DEFINICIONES
A QUO.
Que marca el principio de un período de tiempo, de un proceso.
AB INITIO.
Desde el principio.
ABANDERARSE.
Matricular bajo bandera de un Estado un buque extranjero. Proveer a un buque de
los documentos que autorizan su bandera.
ABANDONO DE ACCIÓN.
Declaración expresa del demandante apartándose del procedimiento
(desistimiento). O tácita por la abstención en su actividad en el tiempo que
establece la LEC (caducidad de instancia).
ABANDONO DE DESTINO.
Delito cometido por el funcionario público que sin habérsele admitido la
renuncia a su destino, lo abandonó.
ABANDONO DE FAMILIA.
Delito que comete el que deja de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales
de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, de alguna de
las formas que previene el precepto.
ABANDONO DEL HOGAR.
El abandono injustificado del hogar es causa de separación conyugal . La
justificación puede ser por causa de trabajo, salud, o la imposibilidad de
convivencia pacífica para presentar demanda de separación que recoge el art. 105
del CC.
ABINTESTATO.
Sin testamento. Procedimiento para distribuir los bienes de la persona fallecida
sin testamento válido.
ABJURAR.
Retractarse, renegar, a veces públicamente, de una creencia o compromiso que
antes se ha profesado o asumido.
ABOGADO.
Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y
defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo
jurídico.
ABOGADO FISCAL.
Miembro del Ministerio Fiscal.
ABOGADO DEL ESTADO.
Funcionario a quien se encomienda el asesoramiento, representación y defensa en
juicios del Estado y sus organismos.
ABOLENGO.
Patrimonio procedente de antepasados. | Ascendencia de abuelos o antepasados. |
Lugar de donde se es oriundo; nacionalidad, filiación étnica o biológica.
ABOLIR.
Derogar, dejar sin vigencia una ley, precepto, costumbre, etc.
ABONARÉ.
Documento en virtud del cual se promete el pago de una cantidad cierta.
ABORTO.
Interrupción del embarazo por causas naturales o deliberadamente provocadas.
Puede constituir eventualmente un delito.
ABROGAR.
Abolir, dejar sin efecto una disposición legal.
ABSOLUCIÓN.
Acción y efecto de absolver.
ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA.
Declaración judicial en virtud de la cual el demandado queda liberado de lo
pedido en demanda.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.
En la prueba de confesión o interrogatorio de las partes, acto de responder el
litigante bajo juramento o promesa a las preguntas de la otra parte.
ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA.
Absolución provisional del demandado fundada en motivos de forma, que no impide
al actor volver a deducir demanda.
ABSTENCIÓN.
Acción y efecto de abstenerse.
ABSTENCIÓN LIBRE.
Terminación del juicio criminal por fallo en que se declara la inocencia del
reo.
ABUSO DE CONFIANZA.
Deslealtad. Agravante en el Código Penal. Causa de despido. | Infidelidad
consistente en burlar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto,
bondad o descuido, le ha dado crédito.
ABUSO DE DERECHO.
Ejercicio de un derecho sobrepasando los límites normales y en perjuicio de
tercero (Art. 7-2 del Código Civil).
ABUSO DE SUPERIORIDAD.
Circunstancia agravante del Código Penal determinada por aprovechar en la
comisión del delito la notable desproporción de fuerza o número entre
delincuentes y víctimas.
ABUSOS SEXUALES.
Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad
sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento.
ACCESIÓN.
Modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo,
no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por
obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez,
siguiendo lo accesorio a lo principal.
ACCESORIO.
Lo que se une a lo principal o de ello depende.
ACCIDENTAL.
No esencial. Contingente, casual.
ACCIÓN.
Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el
contenido de aquel. | En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal
recabando de él la tutela de un derecho o de un interés. | Cada una de las
partes alícuotas en que se divide el capital de una sociedad anónima. | Título o
anotación contable que acredita y representa el valor de cada una de aquellas
partes.
ACCIÓN CAMBIARlA.
Se llama acción cambiaria a la ejecución derivada de la letra de cambio. La
acción cambiaria, dice la ley, es directa o de regreso.
ACCIÓN CAUTELAR.
Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como, por ejemplo, un
embargo preventivo.
ACCIÓN CIVIL.
La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de
índole privada. En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa,
la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho
punible, entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si
no consta la renuncia de aquel.
ACCIÓN CONSTITUTIVA.
La que pretende crear, modificar o extinguir una relación jurídica, a través de
la actuación del órgano jurisdicional.
ACCIÓN DECLARATIVA.
Aquella mediante la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación
jurídica, declarándose el derecho controvertido.
ACCIÓN DE CONDENA.
La que se ejercita ante un juez o un tribunal pretendiendo que se imponga al
demandado una obligación de hacer o de no hacer.
ACCIÓN DE DESLINDE y AMOJONAMIENTO.
La que corresponde a los dueños de los predios colindantes para establecer el
límite de sus propiedades.
ACCIÓN EJECUTIVA.
Tiende a la realización de actos concretos para la imposición de sanciones
determinadas, de índole penal (pena), o civil (ímposiciones y ejecuciones
forzosas). Su ejercicio requiere la existencia de un título ejecutivo, que en
vía penal lo constituye exclusivamente la sentencia firme, esto es, el título es
siempre jurisdiccional, a diferencia de lo que ocurre en vía civil, en la cual
se admite la existencia de títulos extrajurisdiccionales (p. e. letra de
cambio).
ACCIÓN HIPOTECARIA.
La que nace del derecho real de hipoteca para la realización del crédito sobre
los bienes hipotecados (Art. 129 y sig. de la LH).
ACCIÓN PAULIANA.
Lo que se concede al acreedor para impugnar los actos que el deudor haya podido
realizar en fraude de su derecho (Art. 1.111 del CC).
ACCIÓN PIGNORATICIA.
La que dimana del derecho real de prenda.
ACCIÓN POPULAR.
Aquella que puede utilizar cualquier ciudadano para impugnar un acto lesivo para
el interés general. No es necesario invocar la lesión de un derecho, ni un
interés legítimo.
ACCIÓN POSESORIA.
La tendente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la
posesión perdida. Se denomina también acción interdictal por utilizarse a través
del procedimiento de los interdictos (Art. 446 del CC).
ACCIÓN REAL.
La nacida de los llamados derechos reales (dominio, posesión, servidumbres,
hipoteca, etc.).
ACCIÓN REDHIBITORIA.
Es la misma quanti minoris, correspondiendo al comprador contra el vendedor por
vicios ocultos de la cosa vendida (Arts. 1.484 y sig. del CC).
ACCIÓN RElVINDICATORIA.
Acción real destinada a recuperar la cosa perdida por su propietario frente al
poseedor no propietario (Art. 348 del CC).
ACCIÓN RESCISORIA.
La que permite rescindir (dejar sin efecto un contrato o una obligación) los
contratos por causa de lesión o fraude para alguna parte (Artículos 1.290 y ss.
del CC).
ACCIÓN RESOLUTORIA.
Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de
determinadas circunstancias previstas por los contratantes.
ACCIÓN SUBROGATORIA.
Los acreedores después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y
acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su
persona (Art. 1.111 del CC).
ACEPCIÓN DE PERSONAS.
Acción de favorecer o inclinarse a unas personas más que a otras por algún
motivo o afecto particular, sin atender al mérito o a la razón.
ACEPTANTE.
Persona que acepta una letra de cambio, prometiendo abonar su importe a su
vencimiento.
ACRECER.
Derecho de acrecer. La facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados
conjuntamente, sin atribución de partes, de hacer suya la cuota del coheredero
que no quiere o no puede aceptar la herencia (Arts. 981 y sig. del CC).
ACREEDOR.
Sujeto activo de una obligación. El que tiene derecho a pedir el cumplimiento de
una obligación.
ACTA.
Relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Certificación,
testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho.
ACTA DE NOTORIEDAD.
Tienen por objeto acreditar y fijar hechos notorios, sobre los cuales quepa
fundar o declarar derecho, con intervención notarial.
ACTO ADMINISTRATIVO.
Acto jurídico emanado de una administración pública.
ACTO DE COMERCIO.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera
otros de naturaleza análoga. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los
que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán por las
disposiciones contenidas en él (Art. 2 del CCo).
ACTO DE CONCILIACIÓN.
Comparecencia de las partes ante la autoridad judicial con la finalidad de
evitar un litigio.
ACTO JURÍDICO.
Hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a
este.
ACTO OBSTATIVO.
Acción de oposición por parte del dueño del predio dominante al disfrute de una
servidumbre no reconocida. Desde este acto empieza a contar la prescripción para
la adquisición de servidumbres negativas.
ACTO PROPIO.
El realizado espontáneamente por una persona, que implica una actitud. No se
puede ir válidamente contra los actos propios en perjuicio de tercero.
ACTOR.
Persona que demanda en un proceso. Demandante.
ACTUARIO.
Persona encargada de levantar actas. En el ámbito jurisdiccional se denominan
secretarios, y en el extrajurisdiccional notarios.
ACUDIR.
Dicho de una persona: Ir al sitio adonde le conviene o es llamada.
ACUMULACIÓN.
Reunión de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto, y
susceptibles de ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única.
ACUSACIÓN.
Acción de acusar o acusarse. | Imputación de un delito o falta. | Pretensión,
ejercida ante la jurisdicción penal, de una sentencia condenatoria mediante la
aportación de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del imputado. |
Persona o personas que ejercitan tal pretensión.
ACUSACIÓN y DENUNCIA FALSA.
El que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,
imputare a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción
penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo
que tenga el deber de proceder a su averiguación (Art. 456 C.P).
ACUSADO.
Persona a quien se le acusa en un proceso penal.
ACUSADOR PARTICULAR.
El que ejercita la acción penal al lado del Ministerio Fiscal.
ACUSADOR PRIVADO.
Aquel que sostiene la acusación en procesos por delitos privados, como la
calumnia, injuria, en los cuales no procede la acusación del Ministerio Fiscal.
ACUSADOR PUBLICO.
El que acusa en nombre de la ley, esto es, el Ministerio Fiscal.
ACUSATORIO.
Principio que informa el proceso penal, en virtud del cual sólo puede seguirse
el mismo, a instancia del acusador público (Ministerio Fiscal), particular, o
privado solicitando condena. Retirada la acusación no puede continuar el
proceso.
AD QUEM.
Dicho de un juez o de un tribunal: Que se recurre a él frente a una resolución
de otro juez o tribunal inferior. | Que marca el final de un período de tiempo,
de un proceso, etc.
ADHERIR.
Dicho de quien no lo había interpuesto: Sumarse al recurso formulado por otra
parte.
ADICIÓN DE HERENCIA.
Aceptación de la herencia por parte del heredero testamentario legítimo.
ADJUDICAR.
Asignar y entregar a una persona los bienes que le corresponden, por ley,
testamento o convenio.
ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA.
Gestión patrimonial de bienes dejados por el difunto hasta la definitiva
adjudicación a los acreedores (Art. 1.026 del CC).
ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA.
Gestión patrimonial de bienes del quebrado para atender a su conservación y
productividad durante la tramitación del proceso universal de quiebra.
ADMINISTRADO.
Se denomina a toda persona sometida a la administración del Estado.
ADMISIÓN.
Trámite previo en que se decide, atendiendo a aspectos de forma, si una demanda
o recurso deben pasar o no a ser resueltos en cuanto al fondo.
ADOPCIÓN.
Acto jurídico solemne que crea la ficción legal de considerar padres e hijos a
quienes no lo son por naturaleza, estableciendo una apariencia de filiación
cuasilegítima.
ADQUISICIÓN DE HERENCIA.
Incorporación al patrimonio de una persona de todo o parte de los bienes de otra
en virtud de testamento o disposición legal, por causa de la muerte.
ADVERAR.
Certificar, asegurar, dar por cierto algo o por auténtico algún documento.
AFECTAR.
Sujetar un bien al cumplimiento de una obligación.
AFECTO.
Dicho de una posesión o de una renta: Sujeta a alguna carga u obligación. |
Dicho de una persona: Destinada a ejercer funciones o a prestar sus servicios en
determinada dependencia.
AFIANZAR.
Obligarse a pagar la obligación de otro para el caso de que éste no cumpla.
AFINIDAD.
Parentesco que por matrimonio se contrae entre el varón y los parientes
consanguíneos de la mujer, y entre ésta y los parientes consaguíneos de aquél.
AFORADO.
La persona que goza de fuero rigiéndose por reglas jurídicas especiales.
AFORISMO.
Sentencia o dicho que recoge una verdad o regla de derecho.
AGIOTAJE.
Beneficio que se obtiene del cambio de la moneda, o de descontar letras,
pagarés, etc. | Especulación con fondos públicos. | Especulación abusiva hecha
sobre seguro, con perjuicio de tercero.
AGRAVANTES.
Circunstancias que aumentan la responsabilidad penal al denotar una mayor
peligrosidad o perversidad en el autor de un delito. Comprendidas en el CP,
además de las específicas previstas para delitos concretos. Son: 1. Alevosía. 2.
Precio, recompensa o promesa. 3. Estragos. 4. Con publicidad. 5. Ensañamiento.
6. Premeditación. 7. Astucia, fraude o disfraz. 8. Abuso de superioridad. 9.
Abuso de confianza. 10. Prevalerse de carácter público. 11. Cometer el delito
con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad. 12. Auxilio de gente
armada. 13. Nocturnidad, despoblado, cuadrilla. 14. Reincidencia. 15. Ofensa de
autoridad o dignidad a la persona.
AGRAVIAR.
Apelar de la sentencia que causa agravio o perjuicio | Hacer más grave un delito
o pena.
AGRAVIO.
Ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses.
AGRAVIO COMPARATIVO.
Trato desigual a personas que tienen o creen tener el mismo derecho a algo en
determinada situación.
AHIJAR.
Prohijar o adoptar al hijo ajeno.
ALBACEA.
Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad
del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según
la herencia (Art. 892 y sig. del CC).
ALBACEA DATIVO.
El nombrado por el Juez en ausencia de albacea testamentario en el juicio de
abintestato (Art. 966 del LEC).
ALBEDRÍO.
Facultad de obrar y de decidir por propia voluntad. Nombre que se da a la
costumbre jurídica no escrita.
ALEATORIO.
Contrato por el que una de las partes o ambas recíprocamente se obligan a dar o
hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para
el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo
indeterminado (Art. 1.790 del CC). Son contratos aleatorios o de suerte el
contrato de seguro, juego y apuesta, y renta vitalicia.
ALEGAR.
Dicho del interesado o de su abogado: Argumentar oralmente o por escrito, hechos
y derechos en defensa de su causa.
ALEGATO.
Escrito en el cual el abogado expone las razones que sirven de fundamento al
derecho de su representado, impugnando a las de la parte contraria.
ALEGATO DE BIEN PROBADO.
Escrito, llamado ahora de conclusiones, en el cual, con el resultado de las
probanzas, mantenían los litigantes sus pretensiones al terminar la instancia.
ALEVOSIA.
Hay alevosia cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y
especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa
que pudiera hacer el ofendido
ALÍCUOTA.
Parte contenida exactamente cierto número de veces en un todo.
ALIJO.
Artículos que componen un contrabando.
ALIMENTOS.
Todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la posición social de la familia, así como la educación del alimentista, y
que son debidos entre determinados parientes (Arts. 142 y sig. del CC).
ALMONEDA.
Venta de muebles en pública subasta al mayor postor .
ALQUILAR.
Dar a alguien algo, especialmente una finca urbana, un animal o un mueble, para
que use de ello por el tiempo que se determine y mediante el pago de la cantidad
convenida.
ALUMBRAR.
Registrar, descubrir las aguas subterráneas y sacarlas a la superficie.
ALZADA.
Recurso ante órgano superior inmediato.
ALLANAMIENTO.
Acción y efecto de allanar o allanarse. | Acto de conformarse con una demanda o
decisión.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
Conformidad con la petición contenida en la demanda por parte del demandado.
ALLANAMIENTO DE MORADA.
Delito consistente en la entrada en casa ajena contra la voluntad de su
habitante.
AMENAZA.
Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un
mal grave para él o su familia.
AMNISTÍA.
Supresión de los efectos y sanción de determinados delitos por disposición
legal.
AMOJONAMIENTO.
Acto de señalar con mojones los linderos o límites de una heredad (Arts 484 y
sig. del CC). De árboles (Art. 593 del CC). Prescripción (Art. 1.965 del CC).
AMORTIZAR.
Redimir o extinguir el capital de un censo, préstamo u otra deuda. | Recuperar o
compensar los fondos invertidos en alguna empresa. | Suprimir, por considerarlos
innecesarios, empleos o plazas vacantes en una institución pública o empresa
privada.
AMPARO.
Recurso constitucional para la protección de derechos y libertades fundamentales
reconocidos en la Constitución.
ANALOGÍA.
Método por el que un determinado precepto extiende su aplicación a campos no
comprendidos en él, con el que guarda una especial relación.
ANATEMA.
Reprobación pronunciada por autoridad eclesiástica, seguida de excomunión.
ANIMUS.
Intención, voluntad.
ANIMUS JOCANDI.
Intención festiva, de jugar, de bromear. Impide tomar en serio la declaración de
voluntad, que no produce el nacimiento de una obligación, ni es punible por la
simple manifestación verbal.
ANIMUS LUCRANDI.
Ánimo de lucro.
ANIMUS NARRANDI.
Intención de narrar, referir o testificar. Priva de su carácter inmoral al
relato en que se reproducen ajenas expresiones o actitudes contra el decoro
cuando se trata de juzgarlas; y hace inofensiva la repetición de las injurias,
realizada para la ilustración de los jueces en cuanto a los hechos o dichos de
autos.
ANIMUS NECANDI.
Deseo de matar. Posee trascendencia capital en la calificación del homicidio
frustrado cuando causa tan sólo lesiones, que han de penarse cual ataque a la
vida, y no como bienes consumados. Por el contrario, probado el simple ánimo de
lesionar y producir la muerte, se está ante un homicidio preterlntencional si
muere la víctima como consecuencia natural de las heridas; y nada más que ante
lesiones, si el fallecimiento se produce por complicaciones ajenas al agresor,
como el descuido del herido o la imprudencia o abandono de su médico o de otra
persona que deba asistir a la víctima.
ANIMUS NOCENDI.
Propósito de dañar o perjudicar. Se produce no sólo en la evidente o violenta
violación del orden jurídico a través del dolo, el fraude, la simulación y los
delitos contra personas y cosas, sino en la modalidad de ejercitar ciertos
derechos.
ANIMUS RECIPIENDI.
Voluntad de recibir lo que otro se propone dar o entregar.
ANOTACIÓN PREVENTIVA.
Asiento temporal y provisional de un título en el registro de la propiedad, o en
cualquier otro Registro público, como garantía precautoria de un derecho o de
una futura inscripción.
ANTEDATA.
Fecha anticipada de algún documento, o la fecha falsa de algún escrito anterior
a la verdadera.
ANTEFIRMA.
Fórmula de tratamiento correspondiente a una persona o entidad que se pone antes
de la firma en la carta o escrito que se le dirige.
ANTICRESIS.
Contrato en virtud del cual el acreedor tiene derecho a percibir los frutos de
una cosa, generalmente inmueble, del deudor, con la obligación de aplicarlos al
pago de los intereses y a la amortización del capital. Derecho real que se crea
en virtud de este contrato.
ANTINOMIA LEGAL.
Contradicción real o aparente entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma
ley.
ANULABILIDAD.
Facultad de dejar sin efecto un acto jurídico, que adolece de determinados
vicios o defectos, que está produciendo sus efectos, mientras no se interese su
anulación.
ANULAR.
Dar por nulo o dejar sin fuerza una disposición, un contrato, etc. | Suspender
algo previamente anunciado o proyectado. | Incapacitar, desautorizar a alguien.
APARCERÍA.
Contrato en virtud del cual una persona aporta una cosa y otro la industria o
trabajo para obtener un beneficio que reparte proporcionalmente entre los
interesados.
APARENTE.
Se denomina así la servidumbre cuya existencia es apreciable a la vista.
APARTAR.
Desistir formalmente de la acción o recurso que se entabló.
APELACIÓN.
La que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o
parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó.
APELACIÓN, DAR (DEJAR) POR DESIERTA.
Declarar ser pasado el término en que el apelante debió acudir a sostener su
recurso.
APELACIÓN, MEJORAR.
Dicho del apelante: En el antiguo procedimiento, exponer agravios ante el juez
superior. | En el moderno, suele aplicarse a la petición incidental previa en
que el apelante o el apelado solicitan del tribunal superior que extienda o no
al efecto suspensivo la apelación admitida en primera instancia.
APELANTE.
El que apela.
APELADO.
Litigante favorecido por la sentencia apelada.
APERCIBIMIENTO.
Corrección disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que
en caso de que se repita dará lugar a una sanción más grave.
APÓCRIFO.
Supuesto o fingido.
APÓGRAFO.
Copia de un escrito original.
APOLOGÍA DE DELITO.
Elogio o alabanza de hecho delictivo.
APREMIO.
Mandamiento de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad, o al
cumplimiento de otro acto obligatorio. | Procedimiento ejecutivo que siguen las
autoridades administrativas y agentes de la Hacienda para el cobro de impuestos
o descubiertos a favor de esta o de entidades a que se extiende su privilegio.
APROPIACIÓN INDEBIDA.
Delito cometido por los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren
dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito,
comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
APUD ACTA.
Se emplea para designar aquellas actuaciones judiciales que constan por acta
unida al mismo expediente de que se trate.
ARANCEL.
Tarifa oficial que determina los derechos que han de devengarse por actuaciones
de algunos funcionarios, o de servicios administrativos o judiciales.
ARBITRAJE.
Forma de derimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la
decisión de un tercero.
ARBITRAJE, CONTRATO DE.
Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una
controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e
impide conocer a los jueces y tribunales.
ARBITRARIEDAD.
Acto a proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por
la voluntad o el capricho.
ARBITRIO.
Derechos o impuestos con que se arbitran fondos para gastos públicos, por lo
general municipales.
ARBITRIO JUDICIAL ó ADMINISTRATIVO.
Facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de
circunstancias o para la moderación de sus decisiones.
ARQUEO.
Cabida de un barco. Recuento de dinero, papeles y efectos existentes en caja.
ARRAIGADO.
El que tiene posesiones o bienes raíces.
ARRAS.
Entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la que se
garantiza el cumplimiento de una obligación.
ARREBATO U OBCECACIÓN.
Circunstancia atenuante del CP. Para su presencia no basta cualquier excitación
momentánea, sino que precisa cierta entidad de perturbación de ánimo, que
precipite a obrar sin reflexión.
ARRENDAMIENTO.
Contrato por el que una de las partes se compromete, mediante precio, a que la
otra se obliga a prestarle o procurar a ésta el uso o goce temporal de una cosa,
o prestarle temporalmente sus servicios o hacer por cuenta de ella una obra
determinada. Son las tres especies comprendidas en el art. 1.542 del CC. esto
es, de cosas, de obras o de servicios.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Cuando una persona adquiere una cosa para cederla a un tercero por tiempo
determinado y precio. A su terminación el arrendatario puede optar por
devolverla o adquirirla por un valor residual (Leasing).
ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA.
O de empresa, cuando comprende una unidad patrimonial en funcionamiento
susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente para serlo de meras
formalidades administrativas.
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
Una parte se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto (Art. 1.544
del CC).
ARRENDAMIENTOS RUSTICOS.
Aquellos en virtud del cual una parte cede a otra el disfrute de una finca
rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta.
ARRENDAMIENTOS URBANOS.
Cesión del uso de vivienda o local de negocio a cambio de renta.
ARREPENTIMIENTO ESPONTÁNEO.
Circunstancia atenuante del CP. Concretada en haber procedido el culpable antes
de conocer la apertura de procedimiento judicial a reparar o disminuir los
efectos del delito. A dar satisfacción al ofendido o a confesar a las
autoridades la infracción.
ARRESTO.
Detención provisional del acusado en un asunto penal. | Privación de libertad
por un tiempo breve, como corrección o pena.
ARRESTO DOMICILIARIO.
El tribunal podrá autorizar al reo a que cumpla en su domicilio el arresto
menor.
ARTICULAR.
Proponer medios de prueba, o preguntas para litigantes o testigos.
ARTÍCULO.
Cada una de las disposiciones numeradas de un tratado, de una ley, de un
reglamento, etc.
ARTÍCULO ADICIONAL.
Cada uno de los que al final de una ley regulan la implantación, alcance y
vigencia de ella.
ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Cuestiones de carácter incidental que deben decidirse antes de pasar al examen
del asunto principal.
ARTÍCULO MORTIS.
Se dice de aquellos actos realizados por personas que se encuentran en peligro
de muerte.
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.
Por edad avanzada de testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una
ausencia a lugar de difícil comunicación, u otro motivo poderoso, podrá pedirse
posiciones o información testifical antes del juicio.
ASEGURAMIENTO DE BIENES LITIGIOSOS.
Medidas provisionales adoptadas por el juez para conservar los bienes objeto de
un proceso durante la duración de este.
ASERTORIO.
Se dice del juramento en virtud del cual se afirma la verdad de alguna cosa
presente o pasada.
ASESINATO.
Acción de dar muerte a una persona concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes: alevosía, precio, recompensa o promesa, por medio de inundación,
incendio, veneno o explosivo, con premeditación conocida, o aumentado deliberada
o inhumanamente el dolor del ofendido, y el autor no sea ascendiente,
descendiente o cónyuge, ya que en estos casos constituiría delito de parricidio.
ASESOR.
Dicho de un letrado: Que, por razón de oficio, debe aconsejar o ilustrar con su
dictamen a un juez lego.
ASESORAR.
Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. |/ Dicho de una
persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.
ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
Primera y sucinta toma de razón de un título en el registro de la propiedad, a
cuya fecha se retrotraen los efectos de la ulterior inscripción, y que determina
la preferencia entre estas cuando son varias y están relacionadas.
ASIENTO REGISTRAL.
Inscripción o anotación en un registro público.
ASIGNATARIO.
Persona a quien se asigna la herencia o legado.
ASOCIACIÓN.
Acción y efecto de asociarse. Persona jurídica formada por el conjunto de
asociados.
ASOCIACIÓN ILÍCITA.
Las contrarias a la moral pública, las que tengan por objeto cometer algún
delito, las prohibidas por la autoridad competente y las que se constituyeren
sin haber cumplido los requisitos exigidos por la ley.
AUDIENCIA.
Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa
concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo. | Ocasión para aducir
razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente. |
Tribunal de justicia colegiado y que entiende en los pleitos o en las causas de
determinado territorio.
AUDIENCIA AL REBELDE.
Lo que se concede al que hubiese permanecido en constante rebeldía, en
determinados casos, con el fin de poder atacar lo dispuesto en sentencia firme.
AUDIENCIA NACIONAL.
Tribunal con competencia en todo el territorio de España para ciertas causas
penales, sociales y contencioso-administrativas.
AUDIENCIA PROVINCIAL.
Organo jurisdiccional colegiado con sede en cada provincia que juzga causas
penales graves y apelaciones en materia civil de Tribunales inferiores.
AUDIENCIA PÚBLICA.
Acto de audiencia jurisdiccional al que puede asistir cualquier persona.
AUDIENCIA NACIONAL. Tribunal jurisdiccional colegiado con sede en la
capital de la nación, constituida por una sala de la penal y otra de la
contencioso-administrativo creada por real decreto de 4 de enero de 1977 para el
conocimiento de determinados asuntos.
AUTENTICAR.
Dar fe de la verdad de un hecho o documento con autoridad legal.
AUTO.
Forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias,
previas, incidentales o de ejecución, para las que no se requiere sentencia. |
Conjunto de actuaciones o piezas de un procedimiento judicial.
AUTO DEFINITIVO.
El que impide la continuación del pleito o deja resuelta alguna de las
cuestiones litigiosas, aunque sea dictado incidentalmente.
AUTO INTERLOCUTORIO.
El que decide asunto del procedimiento durante el juicio.
AUTOR.
En el derecho penal, persona que comete el delito, o fuerza o induce
directamente a otros a ejecutarlo, o coopera a la ejecución por un acto sin el
cual no se habría ejecutado.
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se dice de aquella cuestión o litigio que ha sido resuelto definitivamente, sin
posibilidad de recursos ni de nuevo planteamiento.
AUXILIO JUDICIAL.
El que han de prestarse recíprocamente los diferentes órganos judiciales de los
diferentes territorios para la práctica de diligencias, a través de los
correspondientes exhortos. El auxilio judicial internacional es el que tiene
lugar entre los órganos judiciales de diferentes países.
AVALÚO.
Acción y efecto de tasar o justipreciar alguna cosa.
AVENENCIA.
Convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. Conclusión de
acto de conciliación con acuerdo entre las partes.
AVOCAR.
Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un
asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior.
AVULSIÓN.
Forma de accesión de un trozo de terreno arrancado de una propiedad por la
fuerza de las aguas y llevado a otra propiedad (Arts. 368 y 369 del CC).
AXIOMA.
Principio, sentencia que no necesita demostración alguna por su evidencia.
BANCARROTA.
Cesación o suspensión que hace un comerciante, u hombre de negocios, de su giro
o tráfico, sin pagar sus deudas. | Ruina económica.
BANQUILLO.
Asiento en que se coloca el procesado ante el tribunal.
BASE DE COTIZACIÓN.
Cuantía establecida por la ley según los regímenes y la categoría profesional,
en función de la cual se calcula la cotización a la Seguridad Social.
BASE IMPONIBLE.
Cantidad expresiva de una capacidad económica determinada, sobre la que se
calcula el pago de los tributos.
BASE LIQUIDABLE.
Resultado de practicar sobre la base imponible las reducciones establecidas por
la ley para cada tributo.
BASE REGULADORA.
Cifra que, con base en la retribución y en el tiempo de cotización, determina la
cuantía y la duración de las prestaciones de los beneficiarios de la seguridad
social.
BASTANTEAR.
Declaración de que el poder es suficiente para actuar en un asunto concreto como
apoderado de otra persona. En juicio, es preciso que un Letrado declare que es
bastante el poder con el que actúa el procurador.
BENEFICIARIO.
Quien goza de un territorio, predio o usufructo recibido por gracia de otro
superior, al cual reconoce. Persona a quien beneficia o favorece contrato de
seguro, especialmente de los llamados de vida.
BENEFICIARIO DE LA EXPROPIACIÓN.
Persona en cuyo interés la Administración expropia un bien.
BENEFICIO.
Derecho que compete por ley o cualquier otro motivo.
BENEFICIO DE DELIBERAR.
El concedido por la ley al heredero para diferir la adición o repudiación de la
herencia hasta que se haya hecho el inventario.
BENEFICIO DE EXCUSION.
Derecho que asiste al fiador para pedir que el acreedor se dirija en primer
término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial
debe pedir antes de dirigirse contra el que dió fianza.
BENEFICIO DE INVENTARIO.
Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia a condición de que el
activo sea superior al pasivo, de forma que no se hará cargo de las deudas de la
herencia, más que hasta donde cubran los bienes de la misma.
BENEFICIOS PENITENCIARIOS.
Medidas que, articuladas como derechos en el marco penitenciario y con el fin de
facilitar la reeducación y la reinserción social del recluso, permiten la
reducción de la duración de la condena o el adelantamiento de la libertad
condicional.
BIENES ACCESORIOS.
Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos.
BIENES ADVENTICIOS.
En el antiguo derecho, los que el hijo de familia que estaba bajo la patria
potestad adquiría por su trabajo en algún oficio, arte o industria o por
fortuna. | Los que heredaba de propios o extraños.
BIENES ALODIALES.
Los libres de todo gravamen o prestación señorial.
BIENES COLACIONABLES.
Los sujetos o colación, ya por voluntad del testador, ya por mandato de la ley,
a fin de asegurar el respeto de las legítimas, que pueden ser alterados por
donaciones intervivos, a favor de otro heredero forzoso. Son colacionables los
que, en la partición de una herencia, el hijo o descendiente del causante
declara haber recibido en vida del de cujus y de propiedad de éste, con objeto
de que sean acumulados a la masa hereditaria, para calcular la cuantía total de
ésta, fijar las legítimas y descontarlos de la cuota correspondiente al que
colaciona.
BIENES COMUNALES (CONCEJILES).
Los que pertenecen a un municipio u otra entidad local y están destinados al
aprovechamiento de sus vecinos.
BIENES COMUNES.
Aquellos cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres, sin que pueda
atribuirse particularmente a ninguna persona. V. g., el mar, playas, etc. En
Derecho Civil, son también los que integran una comunidad de bienes, atribuidos
proindiviso a varias personas.
BIENES DE ABADENGO.
Los que estaban situados en el territorio jurisdiccional de alguna autoridad
eclesiástica, y se hallaban, por tal motivo, exentos de ciertas contribuciones.
BIENES DE ABOLENGO.
Los heredados de los abuelos.
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
Los destinados al uso o servicio público. Dentro de la legislación española, el
art. 339 del CC enumera los que tienen tal carácter: "1.0 Los destinatarios al
uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes
construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2.0 Los
que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como
las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas,
mientras no se otorgue su concesión".
BIENES FUNGIBLES.
Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la
misma cantidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una misma edición |
Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin
consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro
tanto de igual calidad.
BIENES GANANCIALES.
Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer
durante el matrimonio y mientras viven juntos.Para el CC "son bienes
gananciales: 1.0 Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa
del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno
solo de los esposos. 2.0 Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los
cónyuges, o de cualquiera de ellos. 3.0 Los frutos, rentas e intereses
percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes
o de los peculiares de cada uno de los cónyuges " (Art. 1.401). Lo son también
lo ganado en el juego o lo procedente de causa que no obligue a restituir (Art.
1.406) y, en general, todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente al marido o a la mujer (Art. 1.407). No lo son los
pagos parciales efectuados durante el matrimonio por créditos pagaderos en
plazos y concertados, antes de contraerlo, por el marido o la mujer. El
usufructo o pensión de uno de los cónyuges es bien privativo; pero son
gananciales los frutos, intereses y pensiones devengados durante el matrimonio (Arts.
1.402 y 1.403). Las expensas útiles en bienes privativos hechos con anticipos de
la sociedad, o por industria de cualquiera de los cónyuges, son ga- nanciales;
lo mismo que los edificios construidos durante el matrimonio en suelo de uno de
los esposos (Art. 1.404). Si de la dote, o del capital del marido, forman parte
ganados, son gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio
(Art. 1.405).
BIENES GRAVADOS.
Todos aquellos sobre los cuales pesa un derecho real (servidumbre, censo,
usufructo, uso o habitación).
BIENES INMUEBLES.
Los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o
deterioro. La enumeración de los bienes inmuebles es muy circunstanciada en el
art. 334 del CC; y se transcribe por su trascendencia: "1.0 Las tierras,
edificios, caminos y construcciones de todo género, adheridos al suelo. 2.0 Los
árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la
tierra o formaren parte integrante de un inmueble. 3.0 Todo lo que esté unido a
un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separase de él sin
quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. 4. Las estatuas, relieves,
pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al suelo. 5.0 Las máquinas, vasos, instrumentos o
utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o
explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente
concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. 6.a Los viveros
de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.0 Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse. 8.0 Las minas, canteras y escoriales, mientras su
materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas. 9.0 Los
diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. 10.
Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles II".
BIENES LIBRES.
Los que no tienen cargas.
BIENES LITIGIOSOS.
Los que son objeto de un litigio o pleito.
BIENES MOSTRENCOS.
Los muebles o semovientes que se encuentran perdidos o abandonados sin saberse
de su dueño.
BIENES MUEBLES.
Los que, por oposición a los inmuebles, se caracterizan por su movilidad y
posibilidad de traslación, y ciertos derechos a los que las leyes otorgan esta
condición.
BIENES NULLIUS.
Bienes sin dueño.
BIENES PARAFERNALES.
Los privativos de la mujer casada. "Son parafernales los bienes que la mujer
aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de
constituida ésta sin agregarlos a ella" (Art. 1.381 del CC).
BIENES PROPIOS.
Los de un municipio o entidad local menor no afectos al uso común de los vecinos
sino a producir rentas patrimoniales.
BIENES RAÍCES.
Constituye sinónimo de bienes inmuebles.
BIENES RELICTOS.
Se denominan así los bienes hereditarios, los dejados por el difunto.
BIENES RESERVABLES (RESERVATIVOS).
Los heredados bajo precepto legal de que pasen después a otra persona en casos
determinados.
BIENES SEMOVIENTES.
Las cosas que se mueven por sí mismas, como los animales.
BIENES TRONCALES.
Los que en las sucesiones, muerto sin descendencia el causante, no pasan al
heredero ordinario, sino que requieren persona de la línea o familia de donde
procedan.
BIENES VACANTES.
Los que no tienen dueño conocido.
BIGAMIA.
Estado del hombre casado a la vez con dos mujeres; o de la mujer con dos maridos
simultáneos. En Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae
nuevo matrimonio sin haber sido disuelto el anterior.
BILATERAL.
Perteneciente o relativo a los dos lados, partes o aspectos que se consideran. |
Contrato que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.
CADUCIDAD.
Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo
configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto
cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos. |
Terminación de un proceso por falta de actividad de la instancia.
CALIFICACIÓN DEL DELITO.
En el procedimiento criminal la calificación del delito motiva el escrito de
calificación o escrito de conclusiones que el Ministerio fiscal, el acusador
privado, si lo hay, y la defensa formulan al ser elevada la causa a plenario.
CALIFICACIÓN (ESCRITO DE).
El dedicado en el juicio penal a fijar las afirmaciones de las partes sobre
hechos, carácter delictivo de estos, participación de los reos, circunstancias y
responsabilidades, así como a proponer la prueba.
CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Apreciación, examen, comprobación de la legalidad de los títulos y documentos
que se presentan en el Registro de la Propiedad, y que hace el registrador antes
de proceder al asiento o inscripción de aquellos.
CALIFICACIÓN URBANÍSTICA.
Designación que realizan los órganos de la Administración Pública sobre el
destino específico de los distintos territorios.
CALUMNIA.
Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
CANON.
Cantidad que paga periódicamente el censatario al censualista. | Precio del
arrendamiento rústico de un inmueble.
CANÓNICO.
Hecho o arreglado según los sagrados cánones u otros preceptos eclesiásticos.
Correspondiente a la Iglesia y a sus autoridades. Regulado por la legislación
eclesiástica.
CANÓNICO (DERECHO).
Conjunto de normas jurídicas promulgadas o reconocidas por los órganos
eclesiásticos competentes que determinan la organización de la Iglesia y regulan
la vida de los fieles católicos en cuanto corresponde al fuero externo, de
acuerdo con los fines propios de la institución eclesial.
CAÑADA.
La más ancha de las vías pecuarias establecidas para los ganados trashumantes.
Al ocuparse de la servidumbre legal de paso, el Código Civil determina que la
anchura máxima de la cañada será de 75 metros (Art. 570 del CC).
CAPACIDAD.
Aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer profesión, oficio o empleo,
para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse
y realizar la generalidad de los actos jurídicos. Poder para obrar válidamente.
Suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas
determinadas. La capacidad es, por tanto, la aptitud de obrar válidamente por sí
mismo. Personalidad y capacidad con ideas distintas : la primera indica la
posibilidad de ser sujeto de derechos; la segunda, la de obrar válidamente.
CAPACIDAD DE OBRAR.
Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una
obligación.
CAPACIDAD JURÍDICA.
Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.
CAPITAL.
Cantidad de dinero que se presta, se impone o se deja a censo sobre una o varias
fincas, sobre todo cuando es de alguna importancia./ Hacienda, caudal,
patrimonio.
CAPITAL DESEMBOLSADO.
El que realmente ha sido suscrito por los socios.
CAPITALIZAR.
Fijar el capital que corresponde a determinado rendimiento o interés, según el
tipo que se adopta para el cálculo.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Conciertos que se hacen entre los futuros esposos y se autorizan por escritura
pública, al tenor de los cuales se ajusta el régimen económico de la sociedad
conyugal.
CAREO.
En materia de investigación criminal, y por orden del juez u otra autoridad
competente, la confrontación de los testigos o acusados que se contradicen en
sus declaraciones, para averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates,
discusiones, reproches y acusaciones.
CARGA.
Tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Obligación que se contrae
por razón de estado, empleo u oficio. Servidumbre, censo, hipoteca u otro
gravamen real sobre inmuebles. Cargas públicas son las que se imponen al pueblo
en favor del Estado; municipales, las que recaen sobre los vecinos de un
municipio que no estén excluidos por alguna razón legal; cargas matrimoniales,
las que comprenden la manutención de la familia y la atención de los hijos; de
la sociedad conyugal, las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquiera
de los cónyuges; cargos reales, las que gravan bienes inmuebles; y personales,
los servicios a que quedan sujetas ciertas personas.
CARGA REAL.
Gravamen impuesto sobre bienes inmuebles, quienquiera que sea el poseedor de
estos.
CARTA DE DESPIDO.
Formalidad requerida para el despido , en la cual el empresario comunica por
escrito al trabajador la causa que lo motiva y la fecha.
CARTA DE EMPLAZAMIENTO.
Despacho que se expide para citar o emplazar a alguien ante un tribunal o
autoridad.
CARTA DE GRACIA.
En la compraventa, cláusula que incluye una facultad de retroventa.
CARTA DE NATURALEZA.
Concesión discrecional a un extranjero de la nacionalidad de un país sin
necesidad de requisitos determinados.
CARTA DE PAGO.
Instrumento público o privado donde el acreedor confiesa haber recibido del
deudor la cantidad que le debía.
CARTA DE PERSONERÍA.
Poder para pleitos y otros fines.
CARTA DE PORTE.
Documento que es título legal del contrato de transporte terrestre.
CARTA DE QUITA.
Documento por el cual un acreedor conmuta parcialmente una deuda.
CARTA DESAFORADA.
Despacho derogatorio de una exención, franqueza o privilegio.
CARTA DE VENCIDAD.
Despacho o título que se daba a alguien para que fuese reconocido como vecino de
un municipio.
CARTA ORDEN.
Comunicación dirigida por autoridad judicial a tribunales o jueces inferiores.
CASACIÓN.
Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario, destinado
a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma,
infracción de ley o doctrina legal.
CASO DE CORTE.
Causa civil o criminal que por su gravedad, su cuantía o la calidad de las
personas, se podía litigar desde la primera instancia en el Consejo, sala de
alcaldes de corte, chancillerías y audiencias, excluidas de su conocimiento las
justicias ordinarias.
CASO FORTUITO.
El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. El Código Civil lo
define, en el art. 1.105, como "aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse; o que, previstos, fueran inevitables " . En Derecho Penal el caso
fortuito constituye circunstancia eximente de la responsabilidad en los delitos
o faltas.
CASTIGO.
Pena que se impone a quien ha cometido un delito o falta.
CATASTRO.
Es el Registro público que contiene la cantidad, calidad y estimación de los
bienes poseídos por cada vecino, para servir de base en el repartimiento de
contribuciones.
CAUCIÓN.
Precaución, cautela. Caución es sinónimo de fianza, que cabe constituir
obligando bienes o pretando juramento. | Garantía que presta una persona u otra
en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.
CAUDAL HEREDITARIO.
Lo perteneciente a la herencia o lo que con ella se adquiere; el conjunto de
bienes que quedan al fallecimiento de una persona y constitutivos de su
patrimonio.
CAUSA.
Proceso criminal que se instruye de oficio o a instancia de parte.
CAUSA LUCRATIVA.
La que se origina en la liberalidad, por oposición a la conmutativa u onerosa.
CAUSA ONEROSA.
La que implica conmutación de prestaciones.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.
Calificación que se otorga en Derecho Penal a determinadas circunstancias
eximentes de responsabilidad, cuando el autor del delito carece de la
inteligencia o voluntad.
CAUTELAR.
Dícese de las medidas de precaución que pueden adoptarse en el proceso judicial,
al objeto de garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su
duración. Tal es el caso del embargo preventivo.
CEDENTE.
Persona que trasfiere a otra un derecho. El cedente es una de las partes del
contrato de cesión. La cesión es aquel contrato por el cual una parte transmite
a otra un derecho. Sólo dura un año la responsabilidad del cedente de buena fe
cuando se haya hecho responsable de la solvencia del deudor (Art. 1.530 del CC).
CÉDULA DE CITACIÓN.
Documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden del juez o tribunal,
para que una determinada persona concurra a una diligencia judicial.
CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO.
Documento que fija un plazo para que los litigantes comparezcan en juicio o
hagan uso de un derecho que les corresponde. La cédula de emplazamiento debe
extenderse de igual manera que la cédula de citación.
CÉDULA DE HABIT ABILIDAD.
Documento emitido por la Administración acreditando la aptitud de un inmueble
para su ocupación.
CÉDULA HIPOTECARIA.
Documento que acredita la titularidad de un crédito hipotecario, emitido por
banco oficial, o por particulares con intervención notarial.
CÉDULA PERSONAL (DE VECINDAD).
Documento oficial que expresaba el nombre, profesión, domicilio y demás
circunstancias de cada individuo.
CEDULA REAL.
Despacho del rey, expedido por algún consejo o tribunal superior, en que se
concedía una merced o se tomaba alguna providencia.
CÉDULA TESTAMENTARIA.
Escrito simple a que se remitía el testador, para que fuese reputado y cumplido
como parte integrante del testamento, según la legislación anterior al Código
Civil.
CENSAL.
Derivado o perteneciente a censo. Es el censal una especie de censo. Institución
del Derecho catalán, conocida también en Aragón y Navarra, parecida al censo
consignativo del Derecho común.
CENSATARIO.
El que paga la pensión, canon o réditos en el derecho real del censo.
CENSO.
Contrato en virtud del cual una persona vende a otra, que compra, el derecho a
percibir una pensión anual. También la pensión que se paga anualmente. Para el
Código Civil se "constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles
al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en
dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes"
(Art. 1.604); donde se comprende la triple modalidad del censo consignativo,
reservativo y enfitéutico.
CENSO CONSIGNATIVO.
Aquel en que se recibe alguna cantidad por la cual se ha de pagar una pensión
anual, asegurando dicha cantidad o capital con bienes raíces.
CENSO FRUCTUARIO.
El que se paga en frutos.
CENSO ENFITÉUTICO.
El Código Civil, en el art. 1.605, lo define así: "Es enfitéutico el censo
cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el
directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en
reconocimiento de este mismo dominio".
CENSO RESERVATIVO.
"Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un
inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión
anual que debe pagar el censatario" (Art. 1.607 del CC).
CERTIFICAR.
Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o
atribución para ello.
CESIÓN DE BIENES.
La que hace el deudor en pago de sus deudas.
CESIÓN DE CREDITO LITIGIOSO.
Se tiene por litigioso un crédito desde que se traba la litis; o sea, desde el
instante en que se contesta a la demanda. Cuando se venda un crédito litigioso,
el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que
pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde
el día en que éste fue satisfecho. El plazo concedido al deudor por la leyes de
nueve días, a partir de la reclamación de pago por el cesionario (Art. 1.535 del
CC).
CESIONARIO.
La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o
la transmisión de cualesquiera otros derechos.
CESIONISTA.
Quien hace cesión de bienes.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Son aquellas que aumentan la responsabilidad criminal.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Son aquellas que disminuyen la responsabilidad por el delito cometido.
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.
Aquellas particularidades de la acción o de la omisión que imprimen al acto
definido como delito, cierto carácter que lo justifica o que determina la
impunidad del agente.
CITACIÓN.
Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona para que acuda a un
determinado acto, judicial o extrajudicial.
CITACIÓN DE EVICCIÓN y SANEAMIENTO.
Es la que tiene efecto por el juez, a instancia de parte, cuando el comprador es
turbado o perjudicado en su derecho sobre los bienes adquiridos. Por el
saneamiento, el vendedor responde ante el adquirente por la posesión legal y
pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. La
evicción se produce cuando el comprador se ve privado de la cosa, en virtud de
sentencia firme, y por derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa
comprada.
CITACIÓN DE REMATE.
Es el emplazamiento que en el juicio ejecutivo se realiza al deudor una vez que
se ha realizado el embargo mediante entrega de cédula y copia de demanda que
haya presentado el ejecutante a fin de que pueda oponerse a la ejecución
decretada y realizada en el improrrogable plazo de tres días, personándose por
medio de procurador.
CIVIL.
Se dice de todo aquello que hace referencia a los interesados particulares,
régimen de familia y condición de los bienes, también tienen esta calificación
las disposiciones y materias que emanan de los poderes laicos, a diferencia de
las que proceden de la Iglesia, de las organizaciones militares. Por
contraposición al Derecho público se refiere al Derecho privado.
CLASES PASIVAS.
Comprende el conjunto de personas que disfrutan de haberes de los entes
públicos, en atención a los servicios prestados por los mismos, su cónyuge o
determinados familiares, con motivo de jubilación, fallecimiento o invalidez.
CLÁUSULA.
Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o
cualquier otro documento análogo, público o privado.
CLÁUSULA ACCIDENTAL.
Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en el contrato ni arranca
de la naturaleza del mismo y que convienen los contrayentes que forman parte de
él, como de manera secundaria, así como el consignar después de fijado el precio
de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma en que ha de hacerse efectiva.
CLÁUSULA AD CAUTELAM.
La que se pone en los testamentos declarando nulo a todo testamento que se
otorgue posteriormente. Es muy de tener en cuenta que esta clase de cláusulas,
denominadas también derogatorias, no tienen ningún valor jurídico en la
actualidad, pues todas las disposiciones testamentarias son revocables, aunque
el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Por ello el Art. 737 del Código Civil da como no puestas las cláusulas
derogatorias de las disposiciones futuras.
CLÁUSULA DEROGATORIA.
En su sentido extendido es la que deja sin efecto un acto o disposición
anterior.
CLÁUSULA ESPECIAL.
La que se refiere al objeto y circunstancias determinativas de la naturaleza y
efectos del acto de que se trata.
CLÁUSULA GENERAL.
Es la que consigna los datos comunes a toda clase de escrituras: como nombres de
los otorgantes, vecindad, conocimiento de los mismos por el notario autorizante
o por los testigos, intervención de éstos, etc.
CLÁUSULA COMPROMISORIA.
La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las
divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la
interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas
solas ataña.
CLÁUSULA PENAL.
Estipulación en las obligaciones de una sanción, generalmente pecuniaria, que
sustituye, salvo pacto en contrario, a las indemnizaciones por incumplimiento o
retardo.
CLÁUSULA RESOLUTORIA.
Estipulación que se establece en un acto jurídico, en virtud de la cual un
acontecimiento futuro o el transcurso de un plazo determinado dejará sin efecto
total o parcialmente el contenido de dicho acto.
CLÁUSULA SUSPENSIVA.
Estipulación que se establece en un contrato o en un testamento, por la que se
suspenden inicialmente sus efectos hasta que se produzca un determinado suceso
incierto.
COACCIÓN.
Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su
infracción.
CODICILO.
Antiguamente, y hoy en Cataluña, toda disposición de última voluntad que no
contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de
testamento o como complemento de él. | Documento en que se contienen tales
disposiciones.
CÓDIGO.
Del latín codex, con varias significaciones; entre ellas la principal de las
jurídicas actuales: colección sistemática de leyes.
CÓDIGO CIVIL.
Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico, aplicable a
personas, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos.
CÓDIGO DE COMERCIO.
Texto legal que regula las materias concernientes al comercio y los
comerciantes.
CÓDIGO PENAL.
Texto legal que define los delitos y las faltas, sus correspondientes penas y
las responsabilidades de ello derivadas.
COERCIÓN.
Presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad o su conducta. |
Represión, inhibición, restricción.
COFIADOR.
Fiador junto con otro u otros; el que en unión con alguno o algunos se hace
responsable solidariamente de la deuda del principal obligado.
COHECHO.
Delito que comete el funcionario público que recibe dádivas o promesas para la
realización de algo o abstenerse de hacerlo.
COHEREDERO.
Heredero en unión de otro u otros; o sea, el que es llamado junto con alguno más
a la sucesión de una herencia.
COLACIÓN DE BIENES.
Es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que
concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria
determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste,
para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso de
disponerlo el testado o para computar legítimas y mejoras. El principio
fundamental lo establece el Art. 1.035 del CC: "El heredero forzoso que concurra
con otros, que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición".
COLATERAL.
Pariente consanguíneo que no son entre sí ni ascendientes ni descendientes en
línea recta unos de otros, como los hermanos o los primos, y que por su calidad
ostentan ciertos derechos en materia de sucesiones y tutela.
COLINDANTE.
Dícese de los predios contiguos entre sí.
COMISARIO DE LA QUIEBRA.
Mandatario especial del juez, que actúa en las quiebras como delegado unas
veces, como informante otras y como interventor de la labor del depositario
provisional y luego de los síndicos o administradores de la masa de la quiebra.
COMISIÓN COMUNITARIA.
Institución del derecho comunitario, que ejerce el poder ejecutivo en la Unión
Europea.
COMISIÓN DE SERVICIO.
Situación de una persona que, con autorización de la autoridad correspondiente,
presta sus servicios transitoriamente fuera de su puesto habitual de trabajo.
COMISIÓN MERCANTIL.
Mandato conferido al comisionista, sea o no dependiente de quien le apodera./
Retribución de esta clase de mandato.
COMISIÓN ROGATORIA.
Comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial
extranjera, para que ésta ejecute un acto de instrucción o practique otra
diligencia.
COMISORIO.
Válido, obligatorio o subsistente durante tiempo determinado; o lo aplazado o
diferido hasta cierta fecha.
COMISORIO (PACTO).
Aquel, normalmente prohibido, por el que el acreedor puede hacer suya la cosa
dada en garantía de la deuda en caso de impago.
COMODATO.
Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra
una cosa no fungible (de las que pueden usarse sin destruirse) para que use de
ella por cierto tiempo, y se la devuelva (Art. 1.740 del CC).
COMORIENCIA.
Situación de muerte conjunta o simultánea de dos o más personas, que puede tener
trascendencia de cara a la sucesión, prevista en el Art. 33 del CC.
COMPARECENCIA EN JUICIO.
Acto de personarse en un procedimiento judicial, para ostentar la calidad de
parte, bien personalmente, bien a través de abogado o procurador, en los casos
exigidos por la Ley Procesal.
COMPETENCIA.
Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado
asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el
conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y
tribunales, combinándose tres criterios al efecto: el de competencia objetiva,
que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los
del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos,
entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la
materia; el de competencia funcional, que responde a la consideración de que en
un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes,
recursos y ejecución; la competencia territorial, cuya base reside en la
relación de las personas y de los bienes litigiosos con una demarcación
judicial.
CÓMPLICE.
El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos
anteriores o simultáneos.
COMPOSICIÓN.
Arreglo, generalmente con indemnización, que permitía el derecho antiguo sobre
las consecuencias de un delito, entre el delincuente y la víctima o la familia
de esta.
COMPRAVENTA.
Código Civil (Art. 1.445), se define este contrato como aquel por el cual "uno
de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar
por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente".
COMPRAVENTA (CONTRATO DE).
El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio
cierto.
COMPULSA.
Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí.
CÓMPUTO DEL TIEMPO.
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a
contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá
empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por días o por
años, se computarán desde fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no
hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días
inhábiles (Art. 5 del CC).
COMUNERO.
La persona que tiene en común con otra un derecho o una cosa; especialmente, una
heredad o hacienda. | Hombre que participa en una comunidad de bienes o
derechos.
COMUNIDAD DE BIENES.
Hay comunidad de esta clase "cuando la propiedad de una cosa o de un derecho
pertenece proindiviso a varias personas" (Art. 392 del CC).
CONCESIÓN.
Negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de
uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio
público en plazo determinado bajo ciertas condiciones.
CONCILIACIÓN.
Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para
intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la
contienda judicial. | Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir
del ya iniciado.
CONCILIACIÓN PREVIA (ACTO DE CONCILIACIÓN).
Comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden
avenirse y excusar el litigio.
CONCULCAR.
Quebrantar una ley, obligación o principio.
CONCURSO DE ACREEDORES.
Es el juicio universal promovido contra el deudor cuando no cuenta con medios
suficientes para pagar todas sus deudas. Procede cuando el pasivo de una persona
no comerciante (pues en otro caso nos encontraríamos con la quiebra y no con el
concurso) es superior a su activo; y quiere entregar éste a sus acreedores para
que se cobren con él. También pueden solicitarlos éstos, para cobrar mediante la
cesión de los bienes del deudor, hasta donde aquéllos alcancen. Se trata de un
juicio universal y, al mismo tiempo, de un procedimiento de ejecución por el
cual el deudor se evita la serie de acciones de cada uno de sus acreedores; y
éstos perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos valiéndose de un
procedimiento colectivo que los garantiza y defiende.
CONCURSO DE LEYES.
Situación que se produce cuando a una misma acción se pueden aplicar dos o más
preceptos legales y se resuelve la aplicación de uno solo de ellos.
CONDENA CONDICIONAL.
Beneficio de no cumplir una condena privativa de libertad, que se concede a
quienes delinquen por primera vez si no delinquen de nuevo dentro de un cierto
plazo.
CONDENA EN COSTAS.
Disposición accesoria de las resoluciones judiciales por las que se impone a
alguno de los litigantes la obligación de pagar las costas del juicio.
CONDICIÓN.
Acontecimiento futuro e incierto del que por determinación legal o convencional
depende la eficacia inicial o la resolución posterior de ciertos actos
jurídicos.
CONDICIÓN IMPOSIBLE.
La que de hecho o de derecho se opone a la ley o a la naturaleza de las cosas.
CONDICIÓN MIXTA.
La que en parte pende del arbitrio humano, y en parte del acaso.
CONDICIÓN POTESTATIVA.
Aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad del interesado y que es lícita
en las sucesiones.
CONDICIÓN RESOLUTORIA.
La que motiva la ineficacia (resolución) del contrato.
CONDICIÓN SUSPENSIVA.
Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible
de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o
incierto.
CONDICIÓN TÁCITA.
La que, aunque expresamente no se ponga, virtualmente se entiende puesta.
CONDONACIÓN.
La renuncia gratuita de un crédito. Perdón o remisión de una deuda u obligación.
CONFESIÓN.
Declaración de quien es parte en un proceso, bajo juramento, contestando a las
preguntas (posiciones) formuladas por la parte contraria sobre hechos personales
y perjudiciales al que confiesa.
CONFESO.
El reo que ha declarado su delito. Se puede tener por confeso al litigante civil
que persiste, luego de la advertencia del juez, en su negativa a declarar o en
reiterar las expresiones evasivas con respecto a las preguntas hechas.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.
El que se produce entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional,
integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes,
para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala
especial del Tribunal Supremo .
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.
Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos, por considerarse
competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto.
CONFLICTO DE LEYES.
Concurrencia de dos o más normas de Derecho positivo, cuya aplicación o
cumplimiento simultáneo resulta imposible o incompatible.
CONGRUENCIA.
Adecuación de lo concedido en una sentencia, con las peticiones concretas de las
partes, que en ningún caso pueden otorgar más de lo pedido.
CONJETURA.
Juicio que se forma de las cosas o acaecimientos por indicios y observaciones.
CONMUTACIÓN.
Sustitución. Aplicado a las penas, cambio por otra menos grave.
CONMUTACIÓN DE PENA.
Indulto parcial que altera la naturaleza del castigo en favor del reo.
CONNIVENCIA.
Confabulación o acuerdo para realizar una determinada acción.
CONSIDERANDO.
Razonamientos que justifican la parte dispositiva de una resolución o
disposición. Antecedente y fundamento del fallo de las sentencias judiciales.
CONSIGNACIÓN.
Forma de pago de una obligación, consistente en depositar la cosa o la cantidad
debida ante el juez o ante una autoridad o persona habilitada a este efecto.
CONSUETUDINARIO.
Aquello que se rige por la costumbre. Se dice del Derecho no escrito.
CONSUMADO.
Se dice del delito en el que el culpable ha realizado todos los actos de
ejecución produciéndose como resultado el delito.
CONTENCIOSO.
Se dice de las materias sobre las que se contiende en juicio, o de la forma en
que se litiga. | Se dice de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de
los tribunales en forma de litigio entre partes, en contraposición a los de
jurisdicción voluntaria y a los que estén pendientes de un procedimiento
administrativo.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Se dice de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de los tribunales en
forma de litigio entre partes, en contraposición a los de jurisdicción
voluntaria y a los que estén pendientes de un procedimiento administrativo./ Se
dice de los asuntos de que es competente esta jurisdicción, y de lo referente a
ellos.
CONTRATO.
Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no
hacer alguna cosa. El contrato no es pues el documento que lo recoge, y que
constituye únicamente una exigencia de prueba. El contrato existe desde que una
o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1254 del CC).
CONTRATO ALEATORIO.
Contrato en el que una de las prestaciones consiste en un hecho fortuito o
eventual; p. ej., el contrato de seguro.
CONTRATO BILATERAL.
El que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.
CONTRATO CONMUTATIVO.
Contrato bilateral en que las prestaciones recíprocas son determinadas y en este
sentido se contrapone al contrato aleatorio.
CONTRATO CONSENSUAL.
El que se perfecciona por el solo consentimiento.
CONTRATO DE AGENCIA.
El que, a cambio de una remuneración, obliga a un profesional o a un empresario
a promover, y en su caso concluir, de forma continuada operaciones de comercio
por cuenta y en nombre ajenos.
CONTARTO DE APARCERÍA
El que obliga a ceder temporalmente un determinado bien a cambio de una
participación en los beneficios generados por su explotación.
CONTRATO DE ARBITRAJE.
Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una
controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e
impide conocer a los jueces y tribunales.
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL.
El que tiene por objeto concertar un negocio de carácter mercantil por cuenta
ajena, siempre que alguno de los contratantes tenga la condición legal de
comerciante.
CONTRATO DE COMODATO.
Préstamo de uso, con la obligación de devolver la cosa prestada en un
determinado plazo.
CONTRATO DE CORRETAJE.
El que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una
comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un
tercero.
CONTRATO DE DEPÓSITO.
Acuerdo destinado a procurar la guarda y custodia de una cosa mueble ajena, que
impone a quien recibe dicha cosa la obligación de devolverla en cuanto lo
requiera la persona que hizo la entrega.
CONTRATO DE DEPÓSITO MISERABLE (DE DEPÓSITO NECESARIO).
El que, al venir impuesto por la ley o por una situación de necesidad padecida
por el depositante, determina una agravación de la responsabilidad criminal del
depositario en caso de apropiación de las cosas depositadas.
CONTRATO DE LOCACIÓN Y CONDUCCIÓN.
Convención mutua en virtud de la cual se obliga el dueño de una cosa, mueble o
inmueble, a conceder a alguien el uso y disfrute de ella por tiempo determinado,
mediante cierto precio o servicio que ha de satisfacer el que lo recibe.
CONTRATO DE SOCIEDAD.
El que obliga a dos o más personas a poner en común dinero, bienes o servicios,
para la consecución de un fin común, normalmente lucrativo.
CONTRATO ENFITÉUTICO.
El conmutativo, por el cual el dueño de un inmueble cede el dominio útil,
reservándose el directo, en reconocimiento del cual se estipulan el pago de un
canon periódico, el de laudemio por cada enajenación de aquel dominio, y a veces
otras prestaciones.
CONTRATO INNOMINADO.
El que sin adaptarse a los que tienen nombre en la ley, celebran las partes
usando la libertad de pactar.
CONTRATO ONEROSO.
El que implica alguna contraprestación.
CONTRATO REAL.
Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere, además del
consentimiento, la entrega de cosas, como el simple préstamo, el comodato, la
prenda y el depósito.
CONVOCAR.
Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
CONVENIO COLECTIVO.
Acuerdo vinculante entre los representantes de los trabajadores y los
empresarios de un sector o empresa determinados, que regula las condiciones
laborales.
CONVENIO REGULADOR.
El que han de establecer los cónyuges en la separación o divorcio de común
acuerdo, sobre el cuidado de los hijos, vivienda familiar, contribución a las
cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando proceda del régimen
económico del matrimonio, y pensión (Art. 90 del CC).
COPROPIEDAD.
Condominio. Comunidad. Existe cuando una cosa pertenece en común a varias
personas, a las que corresponde sin dividir, esto es, proindiviso.
COSA JUZGADA.
Con esta denominación se expresa la transcendencia y eficacia que el Derecho
concede a la decisión elaborada a través del proceso judicial, de forma que no
puede ser modificada y vinculada definitivamente al tribunal que la dictó (cosa
juzgada formal) ya los demás tribunales, que no pueden entrar a conocer sobre lo
ya decidido (cosa juzgada material), y en este sentido se articula como
excepción perentoria. | Efecto de una resolución judicial firme, que impide
abrir un nuevo proceso sobre el mismo objeto.
COSTAS.
Conjunto de gastos que ocasiona un proceso judicial, y que lo componen no sólo
las tasas judiciales, reintegros y demás derechos a percibir por el Estado, sino
también los honorarios de letrados, procuradores, peritos, etc. Se imponen por
el Tribunal al litigante temerario ( criterio subjetivo), o bien se entienden
impuestas por ley al vencido en la causa (criterio objetivo), en los supuestos
expresamente previstos. Su relación se efectúa, ultimado el procedimiento, en
diligencia que practica el Secretario judicial y se denomina tasación de costas.
COSTUMBRE.
Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la
repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.
| Fuente subsidiaria de Derecho según el Art. 1.0 del CC.
COTEJO.
El examen que se hace de dos escritos comparándolos entre sí, para determinar si
ambos son iguales.
COTEJO DE LETRAS.
Prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o niega la autenticidad de
un documento privado presentado en juicio.
CRÉDITO.
Opinión que merece una persona, entidad, Gobierno o corporación de que cumplirá
puntualmente su compromiso. También significa la deuda que uno tiene a su favor
o el documento que la justifica; en este sentido, en todo crédito existe un
deudor y un acreedor.
CRÉDITO LITIGIOSO.
Se tiene por litigioso un crédito desde que se contesta la demanda relativa al
mismo. "Cediéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen
ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho".
CRÉDITO PERSONAL.
El que se basa exclusivamente en la garantía de un individuo, y de sus calidades
personales y patrimoniales.
CRIMINALISTA.
Dicho de un abogado: Que preferentemente ejerce su profesión en asuntos
relacionados con el derecho penal. | Se dice de la persona especializada en el
estudio del crimen y también de este mismo estudio.
CUADERNO PARTICIONAL.
Documento en el cual el contador partidor, o los herederos en su defecto,
realizan el inventario, avalúo y distribución de los bienes relictos entre los
distintos herederos.
CUENTA JURADA.
Las formuladas por Letrados y procuradores al objeto de reclamar los honorarios
devengados en procedimientos judiciales y que gozan de un tratamiento
privilegiado, al acceder directamente a la ejecución, denominándose jurada, por
constituir título ejecutivo la minuta detallada de honorarios, jurando que no
han sido satisfechos
CUENTA DE RESACA.
La que formula el tenedor de la letra impagada, incluyendo los gastos
ocasionados, frente a los responsables.
CUESTIONES PREJUDICIALES.
Aquellas de carácter civil, administrativo, mercantil, canónico, internacional,
etc, propuestas en una causa criminal, e íntimamente ligadas con el hecho a
enjuiciar, y de influencia definitiva en el mismo.
CULPA.
Infracción de ley cometida libremente y sin malicia, por alguna causa que pudo y
se debió evitar . Omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la
obligación o corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Su
presencia genera responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual
,en su grado mínimo o de menor entidad, y responsabilidad penal en su grado
medio y máximo, tomando la denominación legal de imprudencia simple e
imprudencia temeraria
CULPOSO.
Relativo a la culpa. Se aplica a aquellos delitos en los que está ausente el
dolo, esto es, cometidos por imprudencia y con ausencia de malicia.
CUOTA TRIBUTARIA.
Cantidad de dinero que corresponde pagar a un sujeto pasivo como consecuencia de
la aplicación de un tributo.
CUOTA VlDUAL.
Lo que corresponde al cónyuge viudo en la herencia de su consorte, cuando al
fallecimiento del mismo no se hallare separado o lo estuviere por culpa del
difunto y que es el usufructo del tercio destinado a mejora, cuando concurre con
hijos o descendientes. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, la
cuota en usufructo es de la mitad de la herencia, y no existiendo ni
ascendientes ni descendientes, la cuota vidual usufructuaría será de los dos
tercios de la herencia.
CHEQUE.
El Art. 534 del Código de Comercio define el cheque en la siguiente forma: "El
mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento
que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o
parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librador". En la
actualidad sus requisitos están recogidos en el Art. 106 de la LCCH, exigiendo
que se libre frente a banco o entidad de crédito en la que se tengan fondos
suficientes para ser atendido.
CHEQUE CERTIFICADO O CONFORMADO.
Es aquel que lleva, además de la firma del librador, la de la entidad bancaria
librada, la cual se obliga así directamente al pago.
CHEQUE CRUZADO.
Aquel en cuyo anverso se indica, entre dos líneas diagonales paralelas, el
nombre del banquero o sociedad por medio de los cuales ha de hacerse efectivo.
En algunos países bastan, en ciertos casos, las dos líneas diagonales paralelas
sin otra indicación.
CHEQUE A LA ORDEN.
El emitido a la orden es transmisible por endoso.
DACIÓN EN
PAGO.
Transmisión, al acreedor o a los acreedores, del dominio de una cosa en
compensación de una deuda.
DAÑO.
Delito consistente en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena.
DAÑO EMERGENTE.
Detrimento o disminución de valor derivada del incumplimiento de una obligación.
DAÑO MORAL.
Lesión sufrida por una persona de carácter afectivo y no patrimonial, y cuya
idemnización es procedente en Derecho.
DAÑOS y PERJUICIOS.
Son daños el mal sufrido por una persona, u ocasionado en una cosa, a causa de
una lesión que reace directamente sobre ellas; y perjuicios la ganancia cierta
que ha dejado de obtenerse. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen
en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al
tenor de aquellas (Art. 1.101 del CC). | Compensación que se exige a quien ha
causado un daño, para reparar este.
DE FACTO.
De hecho.
DE JURE.
De derecho.
DÉBITO.
Deuda, obligación.
DECISORIO (JURAMENTO).
Se aplica al juramento que presta la parte en procedimiento civil al absolver
posiciones en la práctica de la prueba de confesión, de forma que cuanto
manifieste hace plena no obstante cualquier otra prueba.
DECLARACIÓN.
Acción y efecto de declarar. | Manifestación formal que realiza una persona con
efectos jurídicos, especialmente la que hacen las partes, testigos o peritos en
un proceso.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Situación jurídica derivada de la desaparición de una persona de su domicilio
sin noticias, cuando ha sido declarada por el Juez en la forma prevenida en los
Arts. 181 y sig. del Código Civil.
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Situación jurídica constituida por la declaración judicial respecto de personas
desaparecidas en determinadas circunstancias y durante los plazos prevenidos en
los Arts. 193 y sig. del Código Civil.
DECLARACIÓN DE HEREDEROS.
Procedimiento judicial dirigido a obtener la declaración y determinación de
personas que deben heredar para el caso de fallecimiento sin testamento.
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD.
La decretada judicialmente a instancia de los parientes del presunto incapaz,
que tienen derecho a sucederle abintestato, o bien por el Ministerio Fiscal, y
que es previa a la tutela, según el Art. 213 del Código Civil.
DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD.
Declaración de incapacidad de quien pone en injustificado peligro la situación
patrimonial familiar, y que se realiza por medio de sentencia judicial en juicio
contradictorio, determinando la sentencia los actos prohibidos al incapacitado
en cuanto se trata de una incapacidad relativa (Arts. 221 y sig. del CC).
DECLARACIÓN DE REBELDÍA.
Determina la situación procesal de quien no ha comparecido en tiempo y forma en
proceso civil, a través de la correspondiente resolución judicial que la
declara.
DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.
Cuestión de competencia que puede proponerse ante el Tribunal que se estima
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del asunto y remita los
autos al que se tiene por competente .
DECOMISO.
Sinónimo de comiso, término éste más usual. La confiscación de los medios o
efectos del delito constituye una pena accesoria, en perjuicio del delincuente,
y en beneficio del Estado, cuando no procede la restitución de tales objetos al
propietario.
DECRETAR.
Dicho de la persona que tiene autoridad o facultades para ello: Resolver,
decidir. | Dictar un decreto. | Anotar marginalmente de manera sucinta el curso
o respuesta que se ha de dar a un escrito.
DECRETO.
Disposición o resolución dictada por la Autoridad en asuntos de su competencia.
DECRETO LEGISLATIVO.
El que puede utilizar el Gobierno para dictar normas en materia delegada por las
Cortes, sobre materias que no necesiten ser reguladas por ley orgánica (Arts. 82
y 85 de la Constitución).
DECRETO-LEY.
Delegación expresa y especial del Poder legislativo, ante circunstancias
excepcionales, a favor del Poder ejecutivo. | Disposición de carácter
legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder
ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente,
previamente determinada.
DEJACIÓN.
Cesión, abandono de bienes y derechos.
DELEGACIÓN.
Acción o efecto de delegar. Otorgamiento de representación. Facultad que un juez
o tribunal concede a una persona para que, en su nombre, conozca de un asunto o
intervenga en un trámite del mismo.
DELINCUENTE.
Persona que interviene en la ejecución de un delito. Sujeto activo del mismo en
calidad de autor, cómplice o encubridor, o de cualquier actuación punible.
DELITO.
Según la nueva redacción del Art. 1.0 del CP son delitos las acciones y
omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.
DELITO COMÚN.
El que no es político.
DELITO CONSUMADO.
La acción u omisión voluntaria penada por la ley. El Código Penal no define la
consumación del delito; y ha de entenderse por ella la adecuación completa del
acto delictivo con la fórmula legal, con la condicional inserta en cada precepto
o artículo para imponer la pena.
DELITO CULPOSO.
Aquel en el que está ausente el dolo y se comete por imprudencia o negligencia.
DELITO DE OMISIÓN.
Consiste en la omisión de un deber. En la infracción de una Ley preceptiva que
manda hacer algo; y en los delitos de comisión por omisión se infringe una Ley
prohibitiva por la infracción de un mandato. El ejemplo típico es el delito de
omisión de socorro.
DELITO DE SANGRE.
El que causa lesión corporal grave o muerte.
DELITO DOLOSO.
El cometido con conciencia y voluntad, en oposición a culposo, cometido por
simple negligencia.
DELITO FISCAL.
Los cometidos contra la Hacienda pública.
DELITO FRUSTRADO.
"Hay delito frustrado cuando el culpable practica los actos de ejecución que
deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por
causas independientes de la voluntad del agente" (Art. 3.0 del CP).
DELITO PRETERINTECIONAL.
Aquel en el cual el mal causado es superior al que se pretendía ejecutar.
DELITO PRIVADO.
El perseguible únicamente a instancia de la parte agraviada. En nuestro Derecho
tienen únicamente este carácter actualmente la injuria y la calumnia.
DELITO PÚBLICO.
El que es perseguible de oficio, mediante la acusación del Ministerio Fiscal,
con independencia de la voluntad de los perjudicados.
DEMANDA.
Petición que el litigante que inicia un proceso formula y justifica en el
juicio. Escrito en que se ejercitan en juicio una o varias acciones ante el juez
o el tribunal competente.
DEMANDA (CONTESTACIÓN).
Oponerse el demandado a la pretensiones del actor.
DEMANDADO.
Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo.
DEMANDANTE.
Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entabla una acción judicial; el
que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal.
DEMORA.
Mora. Retraso en el cumplimiento de una obligación.
DENUNCIA FALSA.
Imputación falsa de un delito punible de oficio, hecha ante funcionario que
tenga obligación de perseguirlo.
DENUNCIA.
Manifestación de conocimiento verbal o escrito efectuada ante las autoridades
judiciales o policiales, de un hecho punible, siendo una obligación por parte de
toda persona que presenciase la perpetración de cualquier delito público.
DEONTOLOGÍA JURÍDICA.
Aquella parte de la ética profesional que se ocupa de los deberes morales de los
abogados, de los deberes de los servidores del Derecho.
DEPOSITARIO.
Persona que recibe una cosa en depósito.
DEPOSITO.
Contrato por el que alguien se compromete a guardar algo por encargo de otra
persona.
DEPOSITARIO JUDICIAL.
Persona designada por un Tribunal para la custodia de bienes embargados o
sometidos a juicio concursal, bajo la responsabilidad correspondiente.
DEPÓSITO JUDICIAL.
Todo aquel que se efectúa por orden o con intervención del juez. El Código Civil
al depósito judicial le llama también secuestro, y parece reducirlo a sólo dos
posibilidades: en caso de embargo o en el aseguramiento de bienes litigiosos
(Art. 1.786). En este caso amplía el objeto del depósito a los bienes inmuebles,
contra lo dispuesto para el depósito ordinario (Art. 1.761 y 1.786).
DERECHO.
Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro
favor, o lo permitido por el dueño de una cosa. Consecuencias naturales
derivadas del estado de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos.
Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes. Colección de principios,
preceptos y reglas a que están sometidos todos los hombres en cualquier sociedad
civil, para vivir conforme a justicia y paz; ya cuya observancia pueden ser
compelidos por la fuerza. Exención, franquicia. Privilegio, prerrogativa.
DERECHO ACCESORIO.
El que deriva de otro principal como los derechos de garantía (Hipoteca).
DERECHO ADMINISTRATIVO.
Parte del ordenamiento jurídico, que regula la Administración Pública, su
organización y sus servicios, así como sus relaciones con los ciudadanos.
DERECHO ADQUIRIDO.
El creado al amparo de una legislación y que merece respeto de las posteriores.
DERECHO DE AMPARO.
El que la Constitución reconoce a toda persona para la protección de
determinados derechos y libertades.
DERECHO CANÓNICO.
Sistema de normas establecidas por la Iglesia católica por las cuales se ordena
y regula el régimen y disciplina de la sociedad cristiana.
DERECHO CIVIL.
El que regula las relaciones entre las personas y sus bienes. El regulador de
las Instituciones de Derecho privado común. Sistema de normas de carácter
general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares
(individuos o entes colectivos) dentro del agregado social protegiendo la
persona en sí misma y sus intereses tanto en el orden moral, como en el orden
patrimonial.
DERECHO COMPARADO.
Tiene por objeto el estudio del Derecho positivo extranjero en general o
particularmente.
DERECHO COMÚN.
Conjunto de leyes generales para todo el territorio nacional.
DERECHO CONSTITUCIONAL.
Rama del Derecho político que estudia las Constituciones y leyes fundamentales
de los distintos Estados.
DERECHO CONSUETUDINARIO.
El Derecho no escrito; el que nace de la costumbre.
DERECHO DE ACRECER.
Derecho de uno o varios coherederos o colegatarios a la porción o parte de la
herencia a la que otro u otros renuncian o no pueden adquirir.
DERECHO DE ADMISIÓN.
Facultad por la que el titular de un establecimiento abierto al público se
reserva la decisión de denegar la entrada a este.
DERECHO DE AUTOR.
El que la ley reconoce al autor de una obra para participar en los beneficios
que produzca su publicación, ejecución o reproducción, y que alcanza, en algunos
casos, a los ejecutantes e intérpretes.
DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
El que concede o reconoce la ley de imprenta a la persona aludida expresamente
en un periódico para contestar desde este a las alusiones que se le hayan
dirigido.
DERECHO DISCIPLINARIO.
Conjunto de normas sin rango penal destinadas a corregir las faltas de los
empleados públicos, generalmente a través de un expediente establecido por la
ley.
DERECHO DE FAMILIA.
Parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones personales de individuos
unidos por vínculo de parentesco.
DERECHO FINANCIERO.
Conjunto de normas relativas a la organización económica del Estado.
DERECHO FISCAL.
Rama del Derecho financiero que regula las relaciones de la Hacienda Pública con
los contribuyentes a través de los impuestos.
DERECHO FORAL.
Es el propio y característico de las diferentes regiones españolas en materia
civil. Concretamente de Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya, Mallorca, Galicia,
Alava. Es un derecho particular o local de dichas regiones en contraposición al
Derecho civil común.
DERECHO HEREDITARIO.
El que corresponde a una persona sobre los bienes de otra por el hecho de la
muerte de éste.
DERECHO HIPOTECARIO.
Conjunto de normas relacionadas con el derecho real de hipoteca.
DERECHO INMOBILIARIO.
Parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas sobre
bienes inmuebles.
DERECHO INTERNACIONAL.
El que regula las relaciones entre los diferentes Estados y entre los súbditos
de las distintas naciones. Se divide en público y privado. El público se ocupa
de las relaciones entre los diferentes Estados como personalidades
independientes. El privado lo integran las normas que rigen las relaciones
particulares y privadas entre personas de distintas nacionalidades.
DERECHO LABORAL.
También denominado Social, y tiene por objeto la regulación de la relación de
trabajo.
DERECHO MARÍTIMO.
Conjunto de normas que regulan las relaciones que surgen de la navegación y del
comercio maritimo.
DERECHO MERCANTIL.
El que regula las relaciones de comerciantes. Derecho ordenador de la actividad
económica y organización profesional de los empresarios.
DERECHO NATURAL.
El que tiene su fundamento en los principios permanentes de la propia naturaleza
humana.
DERECHO OBJETIVO.
El constituido por la norma escrita o positiva.
DERECHO PENAL.
Conjunto de normas y disposiciones que regulan la imposición de penas por el
Estado a los autores de delitos y faltas.
DERECHO PERSONALÍSIMO.
El que es inherente a una persona y no se transmite.
DERECHO POSITIVO.
El conjunto de leyes vigentes en un determinado momento.
DERECHO POTESTATIVO.
Es aquel cuyo ejercicio queda al arbitrio y facultades de su titular.
DERECHO PROCESAL.
Conjunto de preceptos que regulan los actos, medios y formas a través de los
cuales los particulares ejercitan su derecho de acudir a los Tribunales
interesando la determinación del Derecho para el caso concreto.
DERECHO PRIVADO.
Es el que regula las relaciones entre los particulares, planteadas en su propio
nombre y beneficio. Lo constituyen fundamentalmente el Derecho civil y
mercantil.
DERECHO PÚBLICO.
Se ocupa del orden jurídico del Estado y de sus relaciones con otros entes
públicos y privados. Forman parte de él el Derecho político, el administrativo,
el internacional, el procesal.
DERECHO REAL.
Es la relación jurídica entre una persona y una cosa. Son derechos reales el
dominio, la posesión, las servidumbres, el usufructo, etc.
DERECHO DE SUPERFICIE.
El que una persona tiene sobre construcciones, árboles o plantas adheridos al
suelo ajeno.
DERECHO SUPLETORIO.
Conjunto de normas juridicas que se aplica en defecto de disposiciones expresas
(Arts. 1-4 del CC).
DERECHO TRANSITORIO.
El establecido por una determinada normativa a fin de acomodar situaciones
jurídicas precedentes a las nuevas normas.
DERECHO DE USO.
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las
necesidades del usuario y de su familia (Art. 524 del CC).
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Los que, por ser inherentes a la dignidad humana y por resultar necesarios para
el libre desarrollo de la personalidad, suelen ser recogidos por las
constituciones modernas asignándoles un valor jurídico superior.
DERELICTIO.
Abandono de una cosa por su poseedor o propietario.
DEROGACIÓN.
Abolición de una norma jurídica, o su modificación parcial por otra posterior.
DESACATO.
Cometen delito de desacato los que hallándose un ministro o una autoridad en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren,
insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o por escrito que
les dirijan DESAFORAR. Quebrantar los fueros y privilegios que co- rresponden a
una persona.
DESAHUCIO.
Acción de desalojar al poseedor de una vivienda o heredad en virtud de
concurrencia de causa legal.
DESCUBIERTO.
Dícese de la operación mercantil en la cual los contratantes no tienen
disponible la que es objeto de la misma.
DESCUENTO.
Operación mercantil consistente en adquirir antes del vencimiento valores
endosables rebajando su importe en virtud del adelantamiento del pago que se
efectúa.
DESFALCO.
Sustracción de dinero o efectos por quien tiene la obligación de custodia o
administración constituye delito de apropiación indebida o malversación.
DESGLOSE.
Separación de los autos judiciales de documentos unidos a los mismos a petición
de parte interesada, a su terminación, o antes por precisarlos para otros fines,
dejando testimonio de los mismos.
DESHEREDACIÓN.
Privación de herencia realizada en testamento por causa justificada que habrá de
expresarse y que están recogidas en los Arts. 852 y sig. del CC.
DESISTIMIENTO.
Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de un determinado derecho.
DESLINDE.
Delimitación de los linderos de una finca o heredad con determinación y
señalización de los mismos. Es un derecho del propietario (Art. 384 del CC).
DESPIDO.
Acción o efecto de privar de trabajo a una persona. Acto jurídico unilateral del
empresario.
DESPIDO IMPROCEDENTE.
El que en un juicio se declara no ajustado a las causas legales.
DESPIDO PROCEDENTE.
El que se ajusta a las causas legales.
DETENCIÓN.
Privación provisional de la libertad, ordenada por una autoridad competente.
DETENCIÓN ILEGAL.
Delito en que incurre quien, sin ser autoridad, encierra o detiene a alguien
privándole de su libertad.
DEVOLUTIVO.
Efecto propio del recurso que transmite el conocimiento del asunto al Tribunal
inmediatamente superior al que dictó la resolución.
DíA HÁBIL.
Día apto o útil para realizar válidamente actuaciones judiciales.
DíAS MULTA.
Sistema por el que se calcula la cuantía de una multa sobre la base de una cuota
diaria fijada en consideración a la situación económica del condenado.
DICTAMEN.
Informe emitido por perito en una determinada materia sobre asunto sometido a su
consideración.
DIES A QUO.
Se dice del día desde el que comienza a computarse un plazo.
DIES AD QUEM.
Día en que concluye un plazo. El de su vencimiento.
DILATORIO.
Largo, prolongado. Que tiene la fuerza de extender la tramitación de
actuaciones. Dícese de excepciones procesales, cuya admisión impide resolver
sobre el fondo del asunto, dilatando el proceso y la resolución definitiva.
DILIGENCIA.
Cuidado o celo en el desempeño de función o cumplimiento de obligaciones.
Nuestro CC se refiere a la deligencia "tipo" del buen padre de familia en el
Art. 1.104. Actuación del secretario judicial en un procedimiento criminal o
civil.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.
Diligencias de prueba acordadas por el Tribunal jurisdiccional sin necesidad que
haya petición de parte, y antes de dictar sentencia, con el fin de aumentar o
disponer de elementos de juicio para fallar.
DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Son aquellas destinadas a la preparación del juicio.
DILIGENCIAS PREVIAS.
El juez practicará como diligencias previas a la apertura del proceso penal las
esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho,
personas que hayan participado y procedimiento aplicable, practicadas las cuales
adoptará alguna de las siguientes resoluciones: archivo de actuaciones,
declaración de falta, continuación por sumario o diligencias preparatorias, o
inhibición a favor de la jurisdicción de menores.
DISCRECIONAL.
Dícese de la actividad administrativa no reglada, no sujeta a norma.
DISOLUCIÓN.
Destrucción de un vínculo. Término de una relación.
DIVORCIO.
Ruptura del vínculo matrimonial, que no puede confundirse con la mera separación
personal, que deja el vínculo incólume. Las causas del divorcio están recogidas
en el Art. 86 del CC.
DOCUMENTAL.
Narración, escrito o prueba, basada en documento de cualquier tipo.
DOCUMENTO.
Instrumento o escrito en el que consta la narración y circunstancias de un
hecho, o que constituyan, modifiquen o extingan relaciones jurídicas.
DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Aquel que se tiene por cierto y ha de ser creído. El que está autorizado o
legalizado.
DOCUMENTO EJECUTIVO.
Aquel que lleva aparejada ejecución. Título ejecutivo.
DOCUMENTO INDUBITADO.
Aquel que no deja lugar a dudas sobre el pensamiento o manifestación que
contiene.
DOCUMENTO PRIVADO.
El redactado por las partes interesadas, sin intervención de funcionario o
autoridad pública.
DOCUMENTO PÚBLICO.
El otorgado con las solemnidades requeridas por la ley por funcionarios públicos
autorizados para ello.
DOLO.
Engaño, fraude. En Derecho civil, es la voluntad maliciosa y desleal en el
cumplimiento de obligaciones, o en su constitución. Voluntad deliberada de
cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos, voluntad
maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída
DOMICILIO.
Lugar de residencia y permanencia habitual de una persona, siendo dato
determinante del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones.
DOMICILIO SOCIAL.
El de una empresa o establecimiento.
DONACIÓN.
Es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una
cosa en favor de otra que la acepta (Art. 618 del CC). Es necesaria la
aceptación del donatario para la producción de efectos jurídicos o servicios
prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles (Art. 619 del
CC).
DONACIÓN ENTRE VIVOS.
La que se hace en la cuantía y con las condiciones que exigen las leyes para que
tenga efectos en vida del donante.
DONACIÓN MORTIS CAUSA.
La que se hace para después del fallecimiento del donante y se rige por las
reglas de las disposiciones testamentarias.
DONACIÓN PRÓPTER NUPTIAS.
- La que hacen los padres a sus hijos, por consideración al matrimonio que van a
contraer.
DONANTE.
Quien realiza una donación.
DONATARIO.
Persona que recibe la donación.
DOTE.
Conjunto de bienes y derechos aportados por la mujer al matrimonio, que tiene
como finalidad atender al levantamiento de las cargas comunes y que le deberá
ser devuelto una vez disuelto aquel.
EDICTO.
Escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el
cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos. | Mandato, decreto
publicado con autoridad del príncipe o del magistrado.
EFECTO.
Documento o valor mercantil, sea nominativo, a la orden o al portador.
EFECTO DEVOLUTIVO.
El conocimiento que en las apelaciones recibe el juez o tribunal superior de las
resoluciones del inferior, sin suspender la ejecución de las mismas. El efecto
devolutivo es el que se da siempre en las apelaciones (un solo efecto),
admitiéndose en ambos efectos cuando se da también el efecto suspensivo.
EFECTO RETROACTIVO.
Se dice de las leyes que se aplican a hechos y situaciones anteriores a la fecha
de su promulgación. En Derecho penal las leyes tienen efecto retroactivo en lo
que favorecen al reo, siendo excepción a la regla general contenida en el art. 2
del CC de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo
contrario.
EFECTO SUSPENSIVO.
El que tiene un recurso cuando paraliza la ejecución de la resolución que con él
se impugna.
EJECUCIÓN.
Acción y efecto de ejecutar. Fase del juicio en el que se cumple lo ordenado en
la sentencia. Procedimiento judicial con embargo y venta de bienes para pago de
deudas.
EJECUCIÓN (TRABAR).
Hacer, en virtud de mandamiento judicial, las diligencias de embargo para
asegurar el pago de una deuda, sus intereses y costas.
EJECUCIÓN PROVISIONAL.
De resoluciones pendientes de recurso de apelación admitidos en dos efectos,
cuando condenen al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación pueda
efectuarse provisionalmente a instancia de parte, ofreciendo fianza.
EJECUTANTE.
El que ha promovido un proceso de ejecución.
EJECUTIVO.
Dícese del procedimiento que se sigue a instancia de un acreedor contra un
deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida
y vencida que le debe, cuando conste en documento indubitado, que se denomina
título ejecutivo.
EJECUTORIA.
Es el documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.
EMANCIPACIÓN.
Liberación del menor de la patria potestad de sus padres o de la tutela. Tiene
lugar, según el art. 314 del CC, por matrimonio del menor, por mayoría de edad o
por confesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad,
requiriéndose para este último caso que el menor tenga 18 años cumplidos.
EMBARGABLE.
Que puede ser embargado. No es embargable, según la LEC, el hecho cotidiano del
deudor y su familia, ropa y mobiliario y material de trabajo, y salario, sueldo
o pensión que no exceda del mínimo interprofesional.
EMBARGO.
Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad
competente.
EMPLAZAMIENTO.
Citación o requerimiento que se hace a una persona para que comparezca ante un
juez o tribunal en el día y hora que se le ha fijado con objeto de oponerse a la
demanda o de defenderse en algunos cargos, o para que se persone ante el juzgado
superior en caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte.
EMPRESARIO.
Persona que por concesión o por contrata ejecuta una obra o explota un servicio
público. | Titular propietario o directivo de una industria, negocio o empresa.
ENAJENACIÓN.
Acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otra u otras el dominio
de una cosa o de un derecho que le pertenece.
ENAJENACIÓN FORZOSA.
V. Expropiación forzosa.
ENAJENACIÓN MENTAL.
Locura, demencia, pérdida de razón. En Derecho civil es causa de restricción de
la personalidad jurídica, debiendo el enajenado ser sometido a tutela. En
Derecho penal es eximente.
ENCARTADO.
En el proceso penal, se denomina así a la persona del reo, inculpado, o
individuo frente al cual se dirige.
ENCUBRIDOR.
Son encubridores los que con posterioridad a la perpetración de un hecho punible
y con conocimiento del mismo, sin haber tenido participación en él como autores
ni como cómplices, intervienen de alguna de las formas que menciona el CP en tal
sentido.
ENDOSANTE.
Persona que realiza el endoso.
ENDOSAR.
Ceder a favor de alguien una letra de cambio u otro documento de crédito
expedido a la orden, haciéndolo así constar al respaldo o dorso.
ENDOSATARIO.
Persona a cuyo favor se endosa un documento de crédito.
ENDOSO.
Transmisión de título de crédito emitido a la orden, mediante fórmula escrita
estampada en el mismo.
ENERVAR.
Quitar fuerza, eliminar. El arrendatario enerva la acción de desahucio por falta
de pago cuando consigna las rentas debidas en tiempo y forma.
ENFITEUSIS.
Contrato y a la vez derecho real de censo. Es enfitéutico el censo cuando una
persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el
derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este
mismo dominio (Art. 1.605 del CC). Regulado en los Arts. 1.628 y sig. del CC.
ENJUICIAMIENTO.
Manera de proceder en los juicios. Conjunto de reglas establecidas en la ley
para la tramitación de toda clase de asuntos judiciales. Las leyes de
Enjuiciamiento civil y criminal regulan la forma de proceder ante los tribunales
y constituyen la base positiva del Derecho procesal.
ENJUICIAR.
Instruir, juzgar o sentenciar una causa. | Someter a alguien a juicio.
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
Enriquecimiento de una persona a expensas de otra, sin causa que lo justifique.
ENSAÑAMIENTO.
Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en aumentar
inhumanamente y de forma deliberada el sufrimiento de la víctima, causándole
padecimientos innecesarios para la comisión del delito.
ENTABLAR.
Disponer, preparar, emprender una pretensión. Interponer.
EQUIDAD.
Rectitud y sentido de justicia natural. Sentido natural de lo justo. La equidad
habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de
los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley
expresamente lo permita (Art. 3-2 del CC).
ERARIO.
Tesoro público de una nación, provincia o municipio.
ESCRITO.
Pedimento o alegato en pleito o causa.
ESCRITO DE AMPLIACIÓN.
El posterior a los de discusión normal, en el que una parte litigante
excepcionalmente alega un hecho importante sobrevenido o antes ignorado.
ESCRITO DE CALIFICACIÓN.
El dedicado en el juicio penal a fijar las afirmaciones de las partes sobre
hechos, carácter delictivo de estos, participación de los reos, circunstancias y
responsabilidades, así como a proponer la prueba.
ESCRITO DE CONCLUSIONES.
El que, al terminar la primera instancia del juicio declarativo de mayor
cuantía, presenta cada litigante, en vez del informe oral de su defensor, para
recopilar sus probanzas y hacer examen crítico de las de su contrario.
ESCRITURA PÚBLICA.
Documento autorizado por notario o funcionario con atribuciones legales para dar
fe de acto. El art. 1.280 del CC señala los actos y contratos que "deberán"
constar en documento o escritura pública.
ESTADO.
Conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano./ En el régimen federal,
porción de territorio cuyos habitantes se rigen por leyes propias, aunque estén
sometidos en ciertos asuntos a las decisiones de un gobierno común.
ESTADO CIVIL.
Situación de la persona dentro de la sociedad, en relación con los derechos y
deberes que le corresponden dentro de ella. Se determina, por el nacimiento,
nacionalidad, sexo, edad, familia.
ESTADO DE ALARMA.
Situación oficialmente declarada de grave inquietud para el orden público, que
implica la suspensión de garantías constitucionales.
ESTADO DE NECESIDAD.
Situación grave, absoluta e inaplazable, en la que se encuentra una persona; en
evidente peligro, cuya única salvación depende de la violación de un derecho
ajeno; peligro mayor que la ilegalidad realizada y proveniente de
acontecimientos extraños a la voluntad.
ESTAFA.
Defraudación realizada mediante engaño. Delito integrado por tres elementos:
perjuicio patrimonial, ánimo de lucro y engaño.
ESTATUARIO.
Relativo a estatutos, o de acuerdo con sus disposiciones.
ESTATUTO.
Reglamento. Ordenanza. Pactos, condiciones y estipulaciones establecidas por los
fundadores de una sociedad, comunidad, corporación, etc. | Régimen jurídico al
cual están sometidas las personas o las cosas, en relación con la nacionalidad o
el territorio.
ESTATUTO REAL.
Régimen legal que se determina en consideración a la naturaleza de las cosas o
al territorio en que radican.
ESTATUTO PERSONAL.
Régimen jurídico que se determina en consideración a la nacionalidad o condición
personal del sujeto.
ESTIPULACIÓN.
Convenio en general. Cláusula de un negocio jurídico. Cada una de las
disposiciones de un documento público o particular.
ESTIRPE.
Raíz o tronco de una familia o linaje. De importancia a efectos de sucesiones (Arts.
916, 948 y 941 del CC). En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la
descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma.
ESTRADOS.
Salas donde los Tribunales celebran sus sesiones. Lugar de un tribunal donde se
exponen al público edictos de citación, notificación o emplazamiento de personas
que no están personadas en autos.
CITAR EN ESTRADOS.
Emplazarlo, comúnmente por estar constituido en rebeldía, mediante edictos, para
que comparezca ante el tribunal dentro del término que se le señala y alegue su
derecho.
EXACCIÓN.
Exigencia de prestaciones, impuestos y multas.
EXCEDENCIA.
Condición de excedente, referida al funcionario público que no ejerce su cargo,
o al trabajador que no ocupa su puesto de trabajo durante un tiempo determinado.
EXCEPCIÓN.
Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción
del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio, etc.
EXCEPCIÓN DILATORIA.
La que dilata el procedimento al impedir que el tribunal entre a conocer el
fondo del asunto. La referente a las condiciones de admisión de la acción, que
podía ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo.
EXCEPCIÓN PERENTORIA.
Las que afectan al fondo del asunto, y cuando prosperan suponen una eliminación
del derecho del actor. Por ejemplo: el pago o la prescripción.
EXCEPCIÓN PERSONAL.
La que sólo puede oponerse por una determinada persona.
EXEQUÁTUR.
Fórmula o procedimiento que hace posible la ejecución de resoluciones dictadas
por tribunales extranjeros.
EXHORTO.
Comunicación de un juez o tribunal a otro de la misma categoría, para la
práctica de alguna diligencia judicial.
EXIMIR.
Librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etc.
EXPECTATIVA.
Posibilidad más o menos cercana de conseguir un derecho, al ocurrir un suceso
previsto, o al hacerse efectiva determinada eventualidad.
EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO.
Procedimiento en virtud del cual la Administración autoriza o deniega a un
empresario el despido de un cierto número de trabajadores por causas
establecidas en la ley.
EXPEDIENTE.
Asunto o negocio que se sigue sin juicio contradictorio en los tribunales, a
solicitud de un interesado o de oficio. | Conjunto de todos los papeles
correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la
serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales en
los actos de jurisdicción voluntaria.
EXPEDIENTE DE DOMINIO.
Actuaciones que han de seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia en que
radican fincas que no están inscritas en el Registro de la Propiedad, y sin
titulación suficiente para su inscripción directa, a fin de que tengan acceso al
mismo.
EXPENSAS.
Gastos, costas. Cuando están destinadas a sufragar los gastos de un litigio se
denominan litisexpensas.
EXPOSICIÓN.
Representación que se hace por escrito, comúnmente a una autoridad, pidiendo o
reclamando algo.
EXPROPIACIÓN.
Desposesión o privación de propiedad.
EXPROPIACIÓN FORZOSA.
Desposesión y privación de propiedad privada por parte del Estado y entes
públicos, por causas de utilidad pública y previa indemnización (Art. 349 del
CC).
EXTEMPORÁNEO.
Fuera de tiempo oportuno.
EXTINCIÓN.
Cese, extinción, de personas, cosas y situaciones.
EXTORSIÓN.
Amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguien, a fin
de obtener de él dinero u otro provecho. | Presión que, mediante amenazas, se
ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido.
EXTRADICIÓN.
Procedimiento por el que las autoridades de un Estado hacen entrega de una
persona a las de otro que la reclaman para que pueda ser enjuiciada penalmente
en este segundo o cumpla en él una pena ya impuesta.
EXTRAJUDICIAL.
Se dice de lo que se resuelve sin acudir a los tribunales de justicia.
FÁCTICO.
Basado en hechos.
FALACIA.
Engaño, fraude o mentira con que se intenta dañar a alguien.
FALSEDAD.
Alteración de la realidad de las cosas. | Delito consistente en la alteración o
simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o
privados, en monedas, en timbres o en marcas.
FALTA.
Acción u omisión voluntaria penada por la ley con penas leves. | Infracción
voluntaria o culposa de una norma, que puede ser castigada bien penal o
administrativamente, bien por el empresario en las relaciones laborales.
FALTA DE PERSONALIDAD.
Excepción dilatoria oponible cuando la parte o su procurador carezca de las
condiciones necesarias de capacidad o representación para comparecer en juicio.
FALLAR.
Sentenciar, resolver. Obligación impuesta a los tribunales de resolver, en todo
caso, de los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes
establecido.
FALLIDO.
Frustrado. Fracasado. Crédito incobrable.
FALLO.
Sentencia o pronunciamiento definitivo en un pleito. Parte dispositiva de la
sentencia, condenando o absolviendo al demandado, y resolviendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto de debate.
FE PúBLICA.
Confianza, veracidad, atribuida a diversos funcionarios (notarios, secretarios
judiciales, cónsules...) sobre hechos, actos y contratos en los que intervienen.
| Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y
bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos
oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean
considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero
mientras no se haga prueba en contrario.
FE DE VIDA.
Documento librado por el Registro Civil a fin de acreditar la existencia de una
persona. También se puede acreditar por acta notarial de presencia.
BUENA FE.
Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los
sujetos de derecho. |En las relaciones bilaterales, comportamiento adecuado a
las expectativas de la otra parte.
MALA FE.
Malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o detenta algún bien.
DAR FE.
Dicho de un notario: Ejercitar la fe pública extrajudicial. | Dicho de un
escribano: Ejercitar la fe pública judicial.
FEDATARIO.
Persona depositaria de la fe pública. Notario u otro funcionario que da fe
pública.
FEHACIENTE.
Que hace fe. Verdadero, fidedigno, auténtico.
FELONÍA.
Traicíón, deslealtad, infidelidad.
FETO.
El concebido y no nacido. Hasta que es persona, que a efectos civiles sólo lo es
el nacido con figura humana, que viviere 24 horas separado del claustro materno
(Art. 30 CC). Sin embargo, al concebido se le tiene por nacido a todos los
efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones exigidas
por el art. 30 del CC (Art. 29).
FIADOR.
Persona que se constituye en la obligación de responder por otra persona en el
caso de que ésta no quiera o no pueda cumplir con la obligación (Arts. . 1.826 y
sig. del CC).. 1.826 y sig. del CC).. 1.826 y sig. del CC).
FIANZA.
Obligación subsidiaria que asegura el cumplimiento de una obligación principal
contraída por un tercero. Cuando se obliga uno a pagar o cumplir con un tercero,
en caso de no hacerlo éste (Art. 1.822 del CC).
FIANZA PIGNORATICIA.
La que sujeta determinados bienes muebles al cumplimiento de la obligación
principal.
FIANZAS JUDICIALES.
Las que tienen por objeto garantizar responsabilidades dimanantes de un pleito.
FIDEICOMISARIO.
Persona a quien se encarga un fideicomiso.
FIDEICOMISO.
Disposición de última voluntad por la que el causante o testador deja todo o
parte de sus bienes a una persona (fideicomisario) a fin de que dé a dichos
bienes un destino determinado. Encargo de confianza del testador. Regulado por
el CC en los arts. 781 y sig.
FIDEICOMITENTE.
Persona que ordena el fideicomiso.
FIDUCIARIO.
Dicho de un negocio o de un contrato: Basado principalmente en la confianza
entre las partes. | Heredero o legatario a quien el testador manda transmitir
los bienes a otra u otras personas, o darles determinada inversión. | Persona
que actúa en interés de otra sin hacerlo público.
FILIACIÓN.
Procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con
respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y
por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no
matrimonial, surtiendo los mismos efectos (Art. 108 del CC).
FILIAL.
Perteneciente o relativo a los hijos.
FIRME.
Estable, seguro. Dícese de la sentencia contra la que no cabe recurso, ni
ordinario ni extraordinario.
FISCAL.
Referente al fisco. Funcionario que ejerce el Ministerio público ante los
Tribunales, ostentando en general la representación de intereses públicos.
FISCO.
Erario o tesoro público. Hacienda pública. Conjunto de los organismos públicos
que se ocupan de la recaudación de impuestos.
FLAGRANTE DELITO.
Hecho delictivo que se descubre cuando se está cometiendo o acaba de cometerse.
FONDO.
En un proceso, cuestión de derecho sustantivo, por contraposición a las de
trámite y admisión. | Conjunto de recursos destinado a un objeto determinado.
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Fondo de garantía creado por la Ley 16/1976 de 8 de abril, con aportación
empresarial, para evitar la falta de cobro de salarios de trabajadores, en
situaciones de insolvencia producidas por crisis económicas.
FONDO DE INVERSIÓN.
El que agrupa los capitales destinados a la inversión de una pluralidad de
personas.
FONDO DE PENSIONES.
El que agrupa las aportaciones de un conjunto de planes de pensiones.
FONDO DE RESERVA.
Suma dineraria que se retrae de beneficios extraordinarios de una sociedad,
quedando en cuenta especial para mantener el pago de dividendos normales, o
atender a necesidades periódicas de la empresa (Art. 106 de la LSA).
FONDO MUTUAL.
El que en una mutua de seguros se constituye para responder de los riesgos
asegurados.
FONDOS PROPIOS.
En una sociedad, los aportados por los socios o producto de su actividad
mercantil.
FORENSE.
Médico encargado por la justicia para dictaminar los problemas de medicina
legal. | Perteneciente o relativo al foro.
FORAL.
Concerniente o relativo al fuero. Orden jurídico peculiar de diversas regiones
españolas.
FORMALIZAR.
Extender un documento o instruir un expediente en debida forma.
FORMULARIO.
Modelos para redactar escritos, instancias, resoluciones, etc.
FRAUDE.
Engaño. Acción contraria a la ley o a los derechos por ella protegidos,
realizada con intención de lucro mediante engaño.
FRAUDE DE ACREEDORES.
Se dice del acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al
acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.
FRUSTRACIÓN.
Fracaso en el empeño. Grado de ejecución del delito, que es frustrado, cuando el
culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como
resultado el delito y sin embargo no lo producen por causas independientes de la
voluntad del agente.
FRUTOS.
Rendimiento o producción normal de una cosa.
FRUTOS PENDIENTES.
Los que estando más o menos desarrollados permanecen unidos a la cosa que los
produce.
FRUTOS PERCIBIDOS.
Los que ya se separaron de la cosa de que proceden.
FUERO.
Circunstancia personal, real o local, que determina la competencia de los
Tribunales para conocer de un determinado asunto.
FUERZA EJECUTIVA.
Calidad de determinados títulos escritos o de resoluciones judiciales o
administrativas que pueden imponerse mediante vía o juicio ejecutivos.
FUERZA IRRESISTIBLE.
Es circunstancia que exime de responsabilidad penal, el obrar violentado por
fuerza irresistible . Equivale a fuerza extraña procedente de tercero que anule
la libertad del agente y le obligue a perpetrar un delito, siendo el sujeto mero
medio o instrumento de otra actividad.
FUERZA LIBERATORIA.
La que legalmente se concede al dinero de curso legal para extinguir las
obligaciones.
FUERZA MAYOR.
Acontecimiento imprevisible, totalmente extraño a la voluntad de una persona. La
que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna
obligación. | La que procede de la voluntad de un tercero.
FUNDACIÓN.
Institución benéfica con personalidad jurídica propia. Persona jurídica dedicada
a la beneficencia, ciencia, enseñanza, o piedad, que continúa y cumple la
voluntad de quien la erige.
FUNGIBLE.
Se dice de aquellos bienes que se consumen con el uso, y pueden sustituirse por
otros de la misma especie y calidad.
GANANCIAL.
Se aplica a los bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio contraído
bajo el régimen económico matrimonial denominado de gananciales, establecido por
el Código Civil, salvo estipulación en contra. Se trata de bBienes que, por
oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la
sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de
ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse
aquella.
GARANTÍA.
Fianza, prenda, hipoteca.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Derecho que la Constitución de un Estado reconoce a los ciudadanos.
GENERALES DE LA LEY.
Serie de preguntas que el juez realiza en todo caso, aunque las partes no lo
soliciten, para determinar circunstancias personales de interés a efectos de
fijar la eficacia del testimonio. Comprende el nombre, edad, estado, domicilio,
parentesco, dependencia, amistad con las partes.
GRADO DE PARENTESCO.
La distancia que existe entre parientes se determina según grados. Cada
generación forma un grado (Art. 915 del CC) y la serie de grados forman una
línea que puede ser recta, si las personas descienden unas de otras, y colateral
cuando proceden de un tronco común (Art. 916 del CC).
GESTOR.
Persona de una empresa que participa en la administración de esta.
GESTOR DE NEGOCIOS.
Persona que sin tener mandato para ello, cuida bienes, negocios o intereses
ajenos, en pro de aquel a quien pertenecen.
GRAVAMEN.
Carga u obligación que pesa sobre alguna persona o cosa.
HABEAS
CORPUS.
Acción judicial de amparo a todo detenido, a fin de que sea llevado a presencia
del juez, al objeto de resolverse inmediatamente sobre su libertad o arresto.
HÁBIL.
Apto para una cosa. Dícese de los días que actúan los Tribunales. Persona que
tiene capacidad para realizar un acto jurídico.
HABILITACIÓN.
Autorización a una persona para realizar un acto o actos jurídicos,
otorgándosele así capacidad de obrar. Cargo o función de habilitado.
HABITACIÓN.
Derecho real consistente en la facultad de ocupar en casa ajena las piezas
necesarias para sí y para las personas de su familia (Art. 524 del CC).
HECHO.
Acción u obra. | Asunto o materia de que se trata.
HECHO CONSUMADO.
Acción que se ha llevado a cabo, adelantándose a cualquier evento que pudiera
dificultarla o impedirla.
HECHO IMPONIBLE.
Situación o circunstancia que origina la obligación legal de contribuir y sobre
la que se aplica el tributo.
HECHO JURÍDICO.
El que tiene consecuencias jurídicas.
HECHOS PROBADOS.
Aquellos que el Tribunal, en la sentencia, aprecia como ciertos y que sirven de
base para la determinación del derecho al supuesto admitido.
HEREDERO.
Persona que por disposición legal, testamentaria o contractual, sucede en todo o
parte de una herencia. Llámase heredero al que sucede a título universal, a
diferencia del delegatario que sucede a título particular (Art. 660 del CC).
HEREDERO ABINTESTATO.
El que recibe su herencia por disposición legal en ausencia de testamento (Art.
913 del CC).
HEREDERO FORZOSO.
Sucesor que no puede ser excluido de una porción de la herencia, reservada por
ley, salvo concurrencia de causa de desheredación. Son herederos forzosos: 1.-
Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.- A falta de
los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.-El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil (Art. 807
CC).
HIJUELA.
Documento donde se reseñan los bienes que tocan en una partición a cada uno de
los partícipes en el caudal que dejó un difunto. | Conjunto de estos bienes.
HIPOTECA.
Derecho real que sujeta determinados bienes al cumplimiento de una obligación
(Art. 45 de la LH). Esencialmente recae sobre bienes inmuebles, si bien también
algunos bienes muebles de fácil identificación (automóviles, aeronaves) son
susceptibles de ser hipotecados.
HOMICIDIO.
Delito consistente en matar a alguien sin que concurran las circunstancias de
alevosía, precio o ensañamiento, que la convertiría en asesinato.
HOMICIDIO CULPOSO.
El realizado sin intención y por mera negligencia.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
La muerte causada a una persona por quien no se proponía inferirle un mal de
tanta gravedad.
HUELGA.
Interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con
el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta.
HURTO.
Delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la
voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el
delito de robo.
IMPEDIMENTO.
Obstáculo que impide o retrasa la celebración de un matrimonio. Es dirimente el
que origina la anulación del matrimonio, si llega a celebrarse. Es impediente,
el que lo hace ilícito, pero no nulo, si se contrae. Ejemplo del primero es la
violencia o vínculo anterior. Del segundo, los votos simples (Arts. 83 y 84 del
CC).
IMPERTINENTE.
Pregunta que no tiene influencia en el fondo del asunto, y que el juez excluye
del interrogatorio o de las posiciones objeto de la prueba de confesión.
IMPRUDENCIA.
Omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o
dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.
IMPRUDENCIA TEMERARIA.
Culpa grave e inexcusable.
IMPUGNABLE.
Susceptible de recurso, de impugnación o discusión.
IMPUGNAR.
Interponer un recurso contra una resolución judicial.
IMPUNE.
Lo que no se castiga o queda sin castigo.
IMPUTABILIDAD.
Aptitud de la persona para responder de los actos que realiza. El niño, y el
loco, no son imputables al carecer de esa aptitud, y de ahí el estar
comprendidos en las exenciones de responsabilidad del art. 8 del CF.
INALIENABLE.
Lo que no se puede enajenar válidamente. Como los derechos naturales, y las
cosas que están fuera del comercio.
INAPELABLE.
Dícese de la resolución que no se puede apelar.
INCAPACIDAD.
Carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para
ejercer determinados cargos públicos.
INCAPACIDAD LABORAL.
Situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una
persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional
y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Se considera tal, aquella lesión que al ser dada de alta una persona, deja a
ésta con una inutilidad que disminuye la capacidad para el trabajo a que se
dedicaba al ocurrir el accidente.
INCAPACIDAD PERMANENTE y ABSOLUTA.
Se considera así aquella que inhabilita por completo al obrero para toda
profesión u oficio.
INCAPACIDAD TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL.
Se considera que lo es toda lesión que, después de curada deja una inutilidad
absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio a que se
dedicaba la persona al sufrir el accidente, aunque pueda dedicarse a otra.
INCAPACITADO.
Individuo privado de alguno de sus derechos naturales o civiles.
INCAPACITAR.
Acción de privar de la capacidad jurídica o de obrar a una persona, por
concurrencia de determinadas causas legales.
INCAUTACIÓN.
Desposesión que realiza la autoridad competente de bienes y efectos por razones
de interés público o de actuaciones ilícitas.
INCIDENTE.
Lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo
principal. Cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él
relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso
de aquel, y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento.
INCOAR.
Comenzar algo, llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito,
expediente o alguna otra actuación oficial.
INCOMPARECENCIA.
Falta de presentación ante la autoridad o tribunal que cita, convoca o emplaza.
Da origen a la constitución en rebeldía cuando la incomparecencia es de un
litigante.
INCOMPETENCIA.
Defecto de actitud o facultad de un tribunal para conocer de una causa.
Constituye excepción dilatoria..
INCONSTITUCIONAL.
Lo que no es conforme con la Constitución del Estado.
INCRIMINAR.
Acusar de algún crimen o delito. | Imputar a alguien un delito o falta grave. |
Exagerar o abultar un delito, culpa o defecto, presentándolo como crimen.
INCULPADO.
Persona contra la que se dirige un determinado cargo. Término utilizado por la
LECrim para referirse a la persona a la que se dirige el proceso penal.
INDAGATORIA.
Primera declaración que se recibe al procesado sobre el delito que se le imputa
sin recibir juramento al objeto de determinar su identidad y averiguar los
hechos y la participación en los mismos del procesado.
INDECISORIO.
Juramento que se recibe al litigante para prestar declaración, bajo cuya fórmula
sus manifestaciones no hacen prueba plena, perjudicando exclusivamente al que
confiesa.
INDECLINABLE.
Que necesariamente tiene que cumplirse. Dícese de la jurisdicción que no puede
declinarse.
INDEFENSIÓN.
Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la
defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial.
INDEMNIZACIÓN.
Resarcir de un daño o perjuicio.
INDICIO.
Rastro, vestigio o señal de algo que no se conoce. Conjetura derivada de un
hecho. El indicio no es una prueba, sino un simple dato que permite vislumbrar
la indagación y descubrimiento de un hecho. Para el procesamiento de una persona
se precisa al menos la existencia de algún indicio racional de criminalidad.
IN DUBIO, PRO REO.
En caso de duda, a favor del reo.
INDUCCIÓN.
Instigación a obrar en un determinado sentido. Forma de autoría penal, al
considerar el CP autores a los que fuerzan o inducen directamente a otros a
ejecutar un delito.
INDULTO.
Revisión total o parcial de una pena. Se diferencia de la Amnistía en que ésta
extingue por completo la pena y todos sus efectos, mientras que el indulto puede
no afectar a la totalidad de la pena y no borra todos los efectos del delito.
INEFICACIA.
Carencia de efectos normales que un acto o contrato debiera de producir.
INEMBARGABLE.
Calidad de determinados bienes que son susceptibles de embargo, como vías
férreas, el lecho cotidiano del deudor y su familia, ropas de uso diario y el
sueldo equivalente al salario mínimo interprofesional.
INEXCUSABLE.
Que no puede eludirse con pretextos o que no puede dejar de hacerse. | Que no
tiene disculpa.
INFANTICIDIO.
Muerte del recién nacido, realizada por su madre para ocultar su deshonra.
Participa de esta calificación también la muerte ocasionada por los abuelos
maternos.
INHIBITORIA.
Modalidad de "cuestión de competencia". Se intentará ante el juez o tribunal que
se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no sello,
para que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al juez que se
considere competente .
INJURIA.
Expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de
otra persona. Es un delito privado, sólo perseguible mediante querella de la
parte ofendida. No basta la simple denuncia del hecho para su castigo.
INMATRICULACIÓN.
Primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad (Art. 7 de la
LH).
INMEDIACIÓN.
Principio que informa el sistema de enjuiciar en virtud del cual el juez que
practica las pruebas es el que ha de dictar sentencia, exigiendo la presencia
inmediata del juez en las actuaciones judiciales, a fin de que pueda adquirir
personalmente los elementos de juicio precisos para dictar sentencia.
INMUNIDAD.
Exención de obligaciones, penas o cargos a favor de alguna persona o de algún
lugar.
INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.
La que gozan los representantes diplomáticos acreditados cerca de un Gobierno,
sus familias y demás personal de las embajadas o legaciones que no es súbdito
del país en que estas residen.
INMUNIDAD PARLAMENTARIA.
Prerrogativa de los senadores y diputados a Cortes, que los exime de ser
detenidos o presos, salvo en casos que determinan las leyes, o procesados y
juzgados sin autorización del respectivo cuerpo colegislador.
INQUILINO.
Arrendatario de una vivienda. Persona que ha tomado una casa o parte de ella en
alquiler para habitarla.
INSCRIPCIÓN.
Anotación de actos y documentos en registros públicos. Acción de inscribir en el
Registro de la Propiedad el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.
INSOLVENCIA.
Situación del deudor que le imposibilita el cumplimiento de obligaciones por
falta de medios.
INSTANCIA.
Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para
ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que
sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia. | Nivel o grado
de la Administración Pública o de cualquier institución política o social. |
Institución, organismo.
INSTRUCCIÓN SUMARIAL.
Diligencias practicadas por el juez instructor para investigar la comisión de un
delito, personas que han intervenido, y garantizar las resultas del juicio. Fase
preparatoria del proceso penal.
INTERDICTO.
Juicios posesorios de tramitación sumaria y sencilla, dirigidos a decidir
provisionalmente acerca de la posesión de una cosa, o para reclamar algún daño
inminente. En ello se resuelve sobre el hecho de la posesión, reservándose las
cuestiones jurídicas complejas que pudieran plantearse para ulterior
conocimiento en el posterior y definitivo proceso declarativo.
INTERDICTO DE ADQUIRIR.
El destinado a obtener la posesión de bienes hereditarios.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
El dirigido a obtener la suspensión de obra susceptible de causar daño.
INTERDICTO DE RECOBRAR.
Procede cuando el que se halle en la posesión o tenencia de una cosa, haya sido
despojado de dicha posesión o tenencia.
INTERDICTO DE RETENER.
Procede cuando el que se halle en la posesión o tenencia de una cosa, haya sido
perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o
despojarle.
INTERROGAR.
Hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias.
INTERROGATORIO.
Serie de preguntas, comúnmente formuladas por escrito. | Papel o documento que
las contiene. | Acto de dirigirlas a quien las ha de contestar.
INTERPELACIÓN.
Demanda. Petición. Requerimiento.
INTERPONER.
Formalizar. Presentar un recurso en forma debida.
INTESTADO.
Que ha muerto sin hacer testamento válido.
INVENTARIO.
Relación o estado detallado de los bienes que constituyen el patrimonio de una
persona o entidad, con referencia al activo y al pasivo. El Art. 37 del CCom se
refiere a los datos que debe comprender el inventario a formar por el
empresario.
INVOCAR.
Demandar ayuda mediante una súplica vehemente. | Acogerse a una ley, costumbre o
razón.
IPSO JURE.
Por imperativo legal.
IRRETROACTlVIDAD.
Principio legislativo y jurídico, según el cual las leyes no tienen efecto en
cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en
contrario. En Derecho penal, la irretroactividad a favor del reo constituye el
principio, a no determinarse lo contrario. El CC establece la irretroactividad
de las leyes, con la reserva de que dispongan ellas mismas lo contrario.
IURIS ET DE JURE.
Por disposición del Derecho. Que no cabe prueba en contrario.
IURIS TANTUM.
Mientras no se demuestre lo contrario. Que cabe prueba en contrario.
JUDICATURA.
Ejercicio de juzgar. | Dignidad o empleo de juez. | Tiempo que dura.
JUEZ.
Funcionario perteneciente a la carrera judicial, único investido de autoridad
para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en las causas de sus respectivas
competencias. También los Jueces de Paz, que no pertenecen a la carrera
judicial, y son de carácter lego, ejerciendo su cargo en pequeñas localidades
con limitadas funciones jurisdiccionales.
JUEZ ARBITRADOR.
Juez en quien las partes se comprometen para que por vía de equidad ajuste y
transija sus diferencias.
JUEZ ARBITRO.
Juez designado por las partes litigantes, y que ha de ser letrado, pero no juez
oficial, para fallar el pleito conforme a derecho. | Persona a la que las partes
de un conflicto confían la solución equitativa de él. |Árbitro nombrado
expresamente por las partes para decidir en equidad un litigio.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
Juez ordinario de un partido o distrito, que conoce en primera instancia de los
asuntos civiles no cometidos por la ley a los jueces municipales, y en materia
criminal dirige la instrucción de los sumarios.
JUEZ LEGO.
Juez municipal no letrado, y especialmente si actúa como sustituto del de
primera instancia, caso en que necesita abogado asesor para lo que no sea de
mero trámite.
JUICIO.
Capacidad o facultad de una persona para distinguir entre el bien y el mal.
Sensatez, cordura. En Derecho procesal suele utilizarse como término sinónimo a
proceso, sin embargo no puede identificarse, ya que el juicio equivale a la
función intelectual que el juez realiza en la sentencia a base de razonamientos
lógicos y valoraciones jurídicas que culminan con el fallo.
JUICIO CONTENCIOSO.
Aquel en el que varias partes contrarias litigan entre sí, a diferencia de las
actuaciones de jurisdicción voluntaria en las que no existe contienda entre
partes.
JUICIO CONTRADICTORIO.
Proceso que se instruye a fin de justificar el merecimiento para ciertas
recompensas.
JUICIO CONVENIDO.
Aquel en que, estando conformes de antemano acreedor y deudor, solo buscan la
solemnidad de allanamiento y confesión para el reconocimiento de la deuda.
JUICIO DECLARATIVO.
El que versa sobre los hechos dudosos y controvertidos que deben ser
determinados por el juez, mediante declaración inequívoca al respecto.
JUICIO DE DESAHUCIO.
El dirigido a obtener el desalojo de una finca rústica o urbana por parte del
ocupante o poseedor.
JUICIO EJECUTIVO.
La fase de ejecución de condena de un juicio ordinario. Procedimiento judicial o
administrativo para hacer inmediatamente efectivo el importe de un crédito o
multa, sin necesidad de un juicio sobre el fondo.
JUICIO DE FALTAS.
El sustanciado para conocer de los hechos que la ley define y castiga como
faltas, ya sea cual delitos veniales o contravenciones de policía.
JUICIO DE MAYOR CUANTÍA.
El declarativo de tramitación más solemne que versa sobre derechos inestimables
pecuniariamente o cosas cuyo valor exceda del límite fijado por la ley.
JUICIO DE MENOR CUANTÍA.
El declarativo, intermedio entre el de mayor cuantía y el verbal.
JUICIO EXTRAORDINARIO.
Aquel en que se procedía de oficio por el juez. | Aquel en que se procedía sin
el orden y sin las reglas establecidas por el derecho para los juicios comunes.
JUICIO EN REBELDÍA.
Modalidad que se da en los juicios que se siguen cuando un litigante, citado con
arreglo a la ley, no comparece dentro del término del emplazamiento.
JUICIO ORAL.
Período decisivo del proceso penal en que, después de terminado el sumario, se
practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador.
JUICIO PETITORIO.
El que se seguía sobre la propiedad de una cosa o la pertenencia de un derecho.
JUICIO PLENARIO.
El posesorio en que se trata con amplitud del derecho de las partes para
declarar la posesión a favor de una de ellas, o reconocer el buen derecho que
tiene en la propiedad.
JUICIO POSESORIO.
Aquel en que se controvierte la mera posesión de una cosa.
JUICIO SUMARIO.
Aquel en que se procede brevemente y se prescinde de algunas formalidades o
trámites del juicio ordinario.
JUICIO UNIVERSAL.
El que tiene por objeto la liquidación y partición de la totalidad del
patrimonio de una persona entre todos sus acreedores (quiebra, concurso de
acreedores) o de una herencia entre todos los herederos y legatarios de ella
(juicio de testamentaría o ab intestato).
JUNTA DE ACREEDORES.
La asamblea que se reúne, ante la petición de convocatoria de acreedores, para
resolver del reconocimiento y graduación de créditos, para celebrar o rechazar
convenios con el deudor insolvente y otros asuntos de importancia en el concurso
o en la quiebra.
JUNTA DE COMPENSACIÓN.
Entidad formada por los propietarios de suelo para urbanizar este por el sistema
de compensación.
JURA DE CUENTAS.
Procedimiento especial y sumario de ejecución para el cobro por vía judicial de
honorarios de abogados y procuradores.
JURADO.
Tribunal constituido por un cierto número de ciudadanos elegidos por sorteo, que
se manifestará en conciencia sobre la culpabilidad de los acusados en un proceso
penal.
JURAMENTO DECISORIO.
Aquel que determina que la manifestación de un litigante constituya prueba plena
no obstante de cualesquiera otras. Dicha calidad en el juramento lo será a
petición de la parte contraria si la interesare.
JURAMENTO INDECISORIO.
Aquel cuyas afirmaciones solo son aceptadas como decisivas en cuanto perjudican
al jurador.
JURÍDICO.
Concerniente al Derecho. Ajustado a él. Legal.
JURIS ET DE JURE.
De Derecho y por derecho; de pleno y absoluto Derecho. Con esta expresión se
conocen las presunciones legales que no admiten prueba en contrario.
JURIS TANTUM.
Aquello que resulta apropiado en derecho y surte sus propios efectos mientras no
se demuestre otra cosa. Se denominan así las presunciones legales frente a las
cuales cabe alguna prueba.
JURISDICCIÓN.
Autoridad. Poder para aplicar las Leyes. Territorio en que un Tribunal ejerce su
autoridad. Facultad de decir el derecho y determinar la solución jurídica
adecuada para cada supuesto conflictivo concreto, y que corresponde
exclusivamente a los Jueces y Tribunales.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
La que se ejerce en forma de juicio sobre pretensiones o derechos contrapuestos
de las partes litigantes.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Aquella en que, sin juicio contradictorio, el juez o tribunal da solemnidad a
actos jurídicos o dicta ciertas resoluciones rectificables en materia civil o
mercantil.
DECLINAR LA JURISDICCIÓN.
Pedir al juez que conoce de un pleito o causa que se reconozca incompetente y se
inhiba de su seguimiento.
PRORROGAR LA JURISDICCIÓN.
Extenderla a casos y personas que antes no comprendía.
JURISPRUDENCIA.
Doctrina emanada de las resoluciones de los tribunales. En sentido estricto sólo
constituye jurisprudencia la doctrina emanada de las resoluciones del Tribunal
Supremo en forma reiterada. Según el Art. 1.0 del CC la jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado
establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales de derecho.
JUSTO PRECIO.
El correspondiente al valor real de la cosa, no reuniendo esta calidad cuando es
inferior al valor de la misma.
JUZGADO.
Tribunal unipersonal o de un solo Juez.
LABORAL.
Relativo al trabajo. Denominación de aquella rama jurídica que regula las
relaciones derivadas de los contratos de trabajo y de la Seguridad Social.
LABORALISTA.
Especialista en Derecho laboral o de trabajo.
LAGUNAS DE DERECHO.
Situación fáctica que no aparece regulada por el ordenamiento jurídico de forma
expresa.
LANZAMIENTO.
Diligencia propia de ejecuciones de sentencia al objeto de obligar por la fuerza
al desalojo o desposesión de una cosa. Específica de los juicios de desahucio.
LAUDO.
Resolución que dicta el árbitro o árbitros en el arbitraje de derecho, o
arbitraje de equidad, resolviendo definitivamente el conflicto que les ha sido
sometido. Dichas resoluciones son ejecutivas ante los Tribunales ordinarios.
LEGADO.
Papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos.
LEGAJO.
El sustanciado para conocer de los hechos que la ley define y castiga como
faltas, ya sea cual delitos veniales o contravenciones de policía.
LEGAL.
Aquello que está dispuesto en la Ley y es conforme a ella.
LEGALIZACIÓN.
Forma jurídica de un acto. Certificación de verdad o de legitimidad.
Autenticación. En el Derecho notarial se distingue la legalización de la
legitimación. La primera es la comprobación de la firma que de un notario consta
en un documento autorizado por él y que, para hacer fuera de la provincia en que
ejerza sus funciones, requiere la firma de otros dos notarios del mismo partido
judicial, o el visto bueno del juez de primera instancia, que pondrá el sello
del juzgado. Por legitimación se entiende la autenticación que el notario hace
de las firmas de autoridades, funcionarios y particulares.
LEGAR.
Dejar a una persona en un testamento o codicilo determinados bienes.
LEGATARIO.
Persona a quien por testamento se deja un legado.
LEGISLACIÓN.
Conjunto de normas positivas que regulan la vida jurídica.
LEGISLACIÓN COMPARADA.
La relativa del Derecho positivo extranjero en general o particularmente
relacionado con el Derecho propio.
LEGÍTIMA.
Porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado
la Ley a determinados herederos llamados forzosos (Art. 806 del CC).
LEGÍTIMA DEFENSA.
Está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona o
derechos, requiriendo los requisitos de: a) agresión ilegítima; b) racionalidad
del medio empleado para repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte
del que se defiende.
LEGITIMACIÓN.
Acción o efecto de legitimar. En materia de filiación, constituye una ficción
legal en virtud de la cual se consideran como legítimos hijos habidos fuera de
matrimonio. En Derecho procesal, está constituida por la especial relación que
ha de existir entre los litigantes y los de objeto de litigio, de forma que
únicamente quien la ostenta puede ser parte hábil en el proceso.
LEGÍTIMO.
Auténtico y legal. Cierto, verdadero. Se aplica a los hijos nacidos dentro de
matrimonio, y que constituyen la filiación matrimonial según la nueva
nomenclatura del CC.
LEGO.
Persona no versada o entendida en la materia.
LEONINO.
Se dice del contrato en el cual sus estipulaciones benefician exclusivamente a
una de las partes contratantes.
LESA MAJESTAD.
Delitos contra el rey, la reina y el príncipe heredero de la corona.
LESIÓN.
Herida, golpe u otro detrimento corporal. Daño o perjuicio de cualquiera otra
índole, y especialmente el económico en los negocios jurídicos.
LETRA DE CAMBIO.
Documento de giro o crédito, en el que consta la orden de una persona (librador)
a otra (librado) de abonar a un tercero la cantidad que expresa a su
vencimiento. Es preciso que vaya extendido en el documento timbrado oportuno y
contenga todas las especificaciones contenidas en el art. 1 de la LCCH.
LEVANTAR EL EMBARGO.
Suprimir la prohibición de enajenación y disposición declarada judicialmente
sobre determinados bienes de una persona.
LEY.
Regla, norma. Disposición emanada del poder legislativo.
LIBELO.
Escrito en que se denigra o infama a alguien. También petición, demanda.
LIBERATORIO.
Que tiene virtud de libertar, eximir o redimir.
LIBERTAD BAJO FIANZA.
La libertad provisional de un procesado durante la sustanciación de la causa,
cuando la pena señalada para el delito imputado sea privativa de libertad.
LIBERTAD CONDICIONAL.
La que se concede al penado que ha observado buena conducta durante el tiempo de
condena, antes de llegar al cumplimiento de la misma.
LIBERTAD PROVISIONAL.
La que en determinadas circunstancias y condiciones (fianza), puede conceder el
Juzgado durante la tramitación de la causa penal, siempre que la pena que
corresponda al delito no sea superior a prisión menor.
LIBERTAD VIGILADA.
Medida de seguridad consistente en mantener bajo observación judicial, o del
organismo competente, a los sujetos que ofrecen inclinaciones delictivas.
LIBRADO.
Persona frente a la cual se gira o libra una letra de cambio.
LIBRADOR.
El que expide o libra un instrumento de crédito; y más concretamente una letra
de cambio.
LIBRAMIENTO.
Orden de pago dada por escrito para que el tesorero, administrador,
corresponsal, mandatario, etc., satisfaga una cantidad de dinero o entregue
determinados géneros.
LICITACIÓN.
Venta o compra de una cosa en subasta pública.
LICITAR.
Ofrecer precio en una subasta.
LIGAMEN.
Vínculo que establece el matrimonio contraído legítimamente. Constituye
impedimento dirimente para el caso de intentar uno de los cónyuges contraer
nuevo matrimonio sin estar disuelto el anterior.
LIMITATIVO.
Se dice especialmente de los derechos reales que cercenan la plenitud del
dominio, como el usufructo o las servidumbres.
LINEA.
Serie u orden de personas enlazadas por parentesco.
LÍNEA ASCENDENTE.
La serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y
otros ascendientes.
LINEA COLATERAL.
Está constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de
otras, pero que proceden de un tronco común(Art. 916 del CC).
LINEA DESCENDENTE.
El conjunto de grados o generaciones que unen a una persona con sus hijos,
nietos, bisnietos. El hijo forma el primer grado; el nieto, el segundo; y así
sucesivamente.
LITIGIO.
Proceso. Contienda judicial. Conflicto sometido a la decisión de los Tribunales.
Varias expresiones se usan con significación parecida, pero técnicamente, deben
diferenciarse. Así, proceso es una serie o sucesión de actos que componen el
orden de actuar; procedimiento es la forma particular y concreta de encauzar un
proceso; y el juicio está constituido por la voluntad manifestada del Tribunal a
través de la sentencia.
LITISCONSORCIO.
Fenómeno procesal constituido por la presencia de una pluralidad de partes
demandantes (activo) o demandadas (pasivo), o de ambos lados (mixto). Puede ser
facultativo o voluntario, cuando la ley permite la acumulación subjetiva que
supone, o necesario, cuando se exige la presencia inexcusable de todas aquellas
personas a las que puede afectar la resolución.
LITISCONSORTE.
Cada una de las personas que, en su juicio, concurren al menos con otra y
litigan con el mismo carácter de demandante o demandada.
LITISEXPENSAS.
Gastos procesales. Cantidad dineraria que fija el juzgado, en las medidas
provisionales correspondiente a procesos matrimoniales, que un cónyuge ha de
entregar al otro, cuando éste carece de bienes suficientes para hacer frente a
los gastos procesales.
LITISPENDENCIA.
Estado de pleito pendiente y sin terminar. Conjunto de efectos de carácter
procesal que produce la interposición de una demanda. Excepción dilatoria
proveniente de encontrarse una causa subjudice, en trámite ante otro juez o
tribunal competente, o ante el mismo por acción ya entablada.
LUCRO CESANTE.
Utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y
que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono.
MAGISTRADO.
Miembro de los tribunales colegiados. Categoría de miembro de la Carrera
Judicial.
MAGISTRADO PONENTE.
Miembro de una función predominante en el caso. Las funciones del ponente están
expuestas en el art. 336 de la LEC.
MAGISTRATURA.
Oficio y dignidad de magistrado. Conjunto de magistrados y jueces.
MAL INMINENTE.
El daño próximo, más o menos inevitable, que amenaza nuestra vida, nuestra
integridad corporal o la de nuestra familia.
MAL INNECESARIO.
Penalmente, la realización de males innecesarios integra la agravante de
ensañamiento.
MALA FE.
Actuación ilegítima y desleal, que tiene transcendencia jurídica en diversas
instituciones del Derecho Civil, como la accesión, prescripción, matrimonio, así
como en el cumplimiento de las obligaciones, generando incluso responsabilidad
extracontractual. | Malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o
detenta algún bien.
MALEANTE.
Individuo de malos antecedentes. Sujeto peligroso. |Persona que vive al margen
de la ley, y que se dedica al robo, contrabando, etc.
MALOS TRATOS.
Delito consistente en ejercer de modo continuado violencia física o psíquica
sobre el cónyuge o las personas con quienes se convive o están bajo la guarda
del agresor.
MALVERSACIÓN.
Delito que cometen las autoridades o funcionarios que sustraen o consienten que
un tercero sustraiga caudales o efectos públicos que tienen a su cargo.
MANCOMUNAR.
Obligar a dos o más personas a pagar o ejecutar de mancomún algo, entre todas y
por partes.
MANCOMUNIDAD.
Concurrencia de personas en obligación o empresa para responder a prorrata, o
solidariamente, según se establezca.
MANDAMIENTO JUDICIAL.
Comunicación librada por el Juzgado para la práctica de alguna diligencia,
embargo, prisión, desahucio, anotación en el Registro de la Propiedad, etc.
MANDANTE.
Persona que en el contrato consensual llamado mandato confía a otra su
representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios.
MANDATARIO.
Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, acepta del
demandante representarlo personalmente, o la gestión o desempeño de uno o más
negocios.
MANDATO.
Contrato consensual por el que una de las partes confía su representación
personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios, a la otra, que lo toma
a su cargo.
MANIFIESTO.
Dejar los autos sobre la mesa de la secretaría para que las partes puedan
instruirse de ellos.
MANUSCRITO.
Escrito a mano.
MASA DE LA QUIEBRA.
Conjunto patrimonial de la quiebra, sujeto a satisfacción de los créditos contra
el quebrado y de las responsabilidades y gastos a resarcir inherentes a tal
situación de insolvencia.
MASA HEREDITARIA o DE LA HERENCIA.
La universalidad de los bienes sucesorios de la persona de quien se trate.
MATRIMONIO CANÓNICO.
El religioso, contraído con arreglo a las prescripciones de la Iglesia católica.
MATRIMONIO CIVIL.
El celebrado ante el funcionario competente del Estado, conforme a la
legislación ordinaria.
MATRIMONIO CONSUMADO.
Aquel en el cual los cónyuges se han unido carnalmente después de la
celebración.
MATRIMONIO PUTATIVO.
Matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serlo en realidad. En
sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un
impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y
válido, por haberse contraído de buena fe.
MATRIMONIO RATO.
El celebrado legítimamente, que no ha llegado a consumarse. Puede disolverse por
aplicación del Privilegio Paulino.
MAYORAZGO.
Es el derecho que tiene el primogénito de suceder en los bienes dejados, con la
condición de conservarlos íntegros y perpetuamente en su familia.
MAYORAZGO DE AGNACIÓN ARTIFICIAL ( ARTIFICIOSA Ó FINGIDA).
Aquel en que, llamando el fundador a la sucesión a varones de varones,
establecía que si no tenía agnación propia o si se rompía en el transcurso del
tiempo, entrara a poseer un cognado o una hembra, o un extraño, y de allí en
adelante se sucediera de varón en varón, con exclusión de las hembras y de sus
líneas.
MAYORAZGO DE AGNACIÓN RIGUROSA.
Aquel en que sucedían solo los varones de varones.
MEDIANERÍA.
Pared o valla divisoria de dos predios contiguos que según el Art. 572 del CC,
se presume la existencia de esta servidumbre, salvo signo o prueba en contra en:
1.0 En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de
elevación; 2.0 En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en
poblado o en el campo; 3.0 en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los
predios rústicos.
MÉDICO FORENSE.
Facultativo adscrito permanentemente a los Tribunales, y en especial, a los
Juzgados de Instrucción como colaborador.
MEDIDAS CAUTELARES.
Son aquellas que se adoptan preventivamente por los Tribunales, para asegurar el
resultado de la sentencia definitiva, anteriores al enjuiciamiento, pero siempre
en función del mismo y con carácter temporal. Ejemplo típico es el embargo
preventivo en el proceso civil y las fianzas que se acuerdan en el sumario en el
proceso penal.
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Las complementarias o sustitutivas de las penas, que, con fines preventivos,
puede imponer el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su
peligrosidad criminal o de los que puede temerse que vuelvan a delinquir.
MEDIDAS PROVISIONALES.
Las comprendidas en el artículo 103 del CC, que el juez puede adoptar a la
presentación de demanda de nulidad, separación matrimonial o divorcio, y que
durarán mientras se sustancia el procedimiento.
MEDIDAS PROVISIONALÍSIMAS.
Así se denominan las provisionales, que se interesan antes de la presentación de
la demanda, porque sólo tienen una vigencia de 30 días.
MEJORA.
Porción que de sus bienes deja el testador a alguno o algunos de sus hijos o
nietos, además de la legítima estricta. | Conjunto de los gastos útiles y
reproductivos que con determinados efectos legales hace en propiedad ajena quien
tiene respecto de ella algún derecho similar o limitativo del dominio; como la
posesión, el usufructo o el arrendamiento.
MEJORA DE EMBARGO.
La ampliación de la traba o ejecución, pedida por el acreedor y decretada por el
juez, cuando los bienes, derechos o acciones del deudor y ejecutado no ofrezcan
la suficiente garantía ejecutiva, por no bastar para cubrir el principal y las
costas. Este es uno de los derechos concedidos al acreedor ejecutante, además de
los de designar los bienes que hayan de embargarse y el depositario de los
mismos, con las limitaciones legales.
MERCANTIL.
Relativo al tráfico comercial, al comerciante individual o sociedades
mercantiles.
MERCANTILISTA.
Jurista experto en Derecho mercantil.
MIEDO INSUPERABLE.
Circunstancia eximente de responsabilidad penal, recogida en el CP y que se
enuncia "El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor" ,
y definido por la jurisprudencia como choque psíquico que sufre el agente,
producido por un riesgo tan grave, inminente e inevitable, que constituya una
fuerte coacción exterior y, obrando sobre la voluntad, le obligue por imperativo
inexcusable del instinto de conservación a agredir ante la imposibilidad de
hallar a su alcance ningún otro medio.
MINISTERIO FISCAL.
Órgano que tiene encomendado promover ante los tribunales la acción de la
justicia, especialmente mediante la acusación penal y la defensa de la legalidad
y del interés público tutelado por la ley.
MINUTA.
Extracto o borrador que se hace de un contrato u otra cosa, anotando las
cláusulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las
formalidades necesarias para su perfección. | Borrador de un oficio, exposición,
orden, etc., para copiarlo en limpio. | Cuenta que de sus honorarios o derechos
presentan los abogados y procuradores.
MOJÓN.
Señales situadas permanentemente para señalar los límites y superficies de
fincas y heredades.
MORA.
Retraso culpable en el cumplimento de las obligaciones. El Art. 1.100 del CC
declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde
que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su
obligación. Origina responsabilidad consistente normalmente en el pago de
intereses moratorios.
MORATORIA.
Plazo que se otorga para solventar una deuda vencida. Se dice especialmente de
la disposición que difiere el pago de impuestos o contribuciones, y también, por
extensión, de las deudas civiles.
MORTIS CAUSA.
Se aplica al testamento y a ciertos actos cuyo fin está determinado por la
muerte y sucesión del causante o difunto.
MOSTRENCO.
Dentro del Derecho civil y del administrativo, por bienes mostrencos se entiende
los que no tienen dueño conocido; bien por no haberlo tenido nunca, o por
evidente abandono, ausencia o muerte del titular sin establecer su destino.
MULTA.
Pena pecuniaria que se impone por una infracción penal, administrativa o de
policía.
MULTA COERCITIVA.
La que se reitera por plazos determinados para compeler al infractor al
cumplimiento de la obligación que desatiende.
NACIMIENTO.
Acción o efecto de nacer. Comienzo de la vida humana. "El nacimiento determina
la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos
que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el
artículo siguiente" (Art. 29 del CC).
NACIMIENTO SIMULTÁNEO.
Se refiere a los partos múltiples. "La prioridad del nacimiento, en el caso de
partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al
primogénito" (Art. 31 del CC).
NACIÓN.
Conjunto de personas que poseen una misma nacionalidad y se transmite de
generación en generación.
NACIONALIZACIÓN.
Otorgamiento de la calidad de Nacional a quien no la ostentaba anteriormente (Arts.
18 y sig. del CC).
NEGATORIA.
Acción real que compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien
pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de
libertad, al menos en cuanto a tal gravamen, y la condena del perturbador al
resarcimiento de los daños y perjuicios causados; con apercibimiento, además, de
que en lo sucesivo se abstenga de atribuirse derechos que no tiene o de intentar
ejercerlos, con usurpación de las legítimas facultades del dueño absoluto.
NEGLIGENCIA.
Omisión de la diligencia o cuidado.
NOCTURNIDAD.
Circunstancia agravante de la responsabilidad en ciertos delitos y casos, por el
hecho de cometerse aprovechando la noche.
NOMBRE COMERCIAL.
El que sirva para diferenciar al comerciante en su tráfico. Por nombre comercial
se entiende en tal texto "el nombre, razón social o denominación bajo la cual se
da a conocer al público un establecimiento agrícola, industrial o mercantil".
NOMINATIVO.
Se aplica a los títulos e inscripciones que se extienden a favor de una persona
determinada, en oposición a los que son al portador.
NON BIS IN IDEM.
No dos veces por la misma causa. En materia penal, que no debe castigar dos
veces por el mismo delito.
NOTA.
Resumen de la causa para instrucción simultánea del Tribunal y de las partes en
los recursos.
NOTA MARGINAL.
Asiento secundario puesto al margen de los principales en los Registros
públicos, especialmente en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad,
que contienen menciones referentes a modificaciones o correcciones de
situaciones jurídicas.
NOTARIO.
Funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los
contratos y demás actos extrajudiciales. | Persona que deja testimonio de los
acontecimientos de los que es testigo.
NOTARIO DE DILIGENCIAS.
Notario que solo estaba habilitado para practicar las correspondientes a la
ejecución de autos, acuerdos o decretos judiciales.
NOTARIO MAYOR DE LOS REINOS.
Ministro de Justicia.
NOVACIÓN.
Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda,
cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.
NUDA PROPIEDAD.
Propiedad sobre la que existe servidumbre personal o usufructo. Propiedad
disminuida por gravarla un derecho real de goce y disfrute, quedando al nudo
propietario únicamente el derecho de uso y disfrute.
NUDO PROPIETARIO.
La persona que sólo tiene la nuda propiedad de una cosa, el dominio de un bien
sobre el cual pesa un derecho de usufructo, de uso o de habitación.
NULIDAD DE ACTUACIONES.
Constituye el incidente de previo y especial pronunciamiento, autorizado por la
ley, para invalidar las diligencias y actuaciones practicadas sin ajustarse a
los trámites establecidos.
NULIDAD RELATIVA.
La que ha de ser alegada y probada para surtir efecto de invalidación.
OBCECACIÓN.
Es circunstancia atenuante la de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato u obcecación. Es de tan variable
apreciación, que no cabe señalar con criterio rígido e inflexible las normas
determinadas y precisas que obliguen a aplicarla, siendo las únicas que la
constante y repetida jurisprudencia tiene fijadas; que el estímulo generador del
arrebato y obcecación sea poderoso e inmediato, con tan súbita viveza que
perturbe momentáneamente la inteligencia y sobreexcite la voluntad del que la
sufra, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho en sí, como a
las subjetivas del autor del delito en el momento de su ejecución, y que el
impulso no nazca de hecho o acto alguno contrario a la moral.
OBEDIENCIA DEBIDA.
Como causa que exime de responsabilidad criminal es mencionada en el CP para
referirse a la producción de un daño al ejecutar una persona órdenes recibidas
de quien tiene el derecho de darlas y dirigirlas al que se encuentra en la
obligación de cumplirlas.
OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.
La que, por imperativo legal, tienen ciertos parientes con aquel a quien le
falten los medios de alimentarse, y siempre que no le resulte posible
adquirirlos con su trabajo (Art. 143 CC).
OBLIGACIÓN ALTERNATIVA.
Aquella que, entre varias prestaciones, puede pagarse con una sola y completa,
correspondiendo la elección, por regla general, al deudor.
OBLIGACIÓN CIVIL.
Por contraposición a la natural, aquella cuyo cumplimiento es exigible
legalmente aunque no siempre sea valedera en conciencia.
OBLIGACIÓN DE DAR.
Aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a
transmitirle un derecho. No se limita la obligación de dar a la simple entrega
del objeto de la misma, sino que impone ciertas obligaciones complementarias de
hacer y de no hacer; entre las primeras está la que el CC fija en su art. 1.094:
"El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia
propia de un buen padre de familia".
OBLIGACIÓN DE HACER.
Aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio.
Cuando el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutarla a su
costa. Eso mismo procede cuando la hiciere contraviniendo el tenor de la
obligación; además de poderse decretar que se deshaga lo mal hecho (Art. 1.098
del CC).
OBLIGACIÓN DE NO HACER.
La que determina el abstenerse de efectuar algo. Presenta particularidades en la
ejecución de sentencia, de forma que si el condenado a no hacer alguna cosa
quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de
perjuicios.
OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO.
La que se resuelve en prestaciones periódicas y continuadas como el contrato de
arrendamiento.
OBLIGACIÓN DE PROBAR.
Deber que impone la ley a una de las partes litigantes, generalmente al que
afirma, de aportar las pruebas de sus asertos o alegaciones.
OBLIGACIÓN MANCOMUNADA.
Aquella cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más
acreedores, cada uno en su parte correspondiente.
OBLIGACIÓN NATURAL.
La que, siendo lícita en conciencia, no es, sin embargo, legalmente exigible por
el acreedor, aunque puede producir algunos efectos jurídicos; p. ej., las deudas
de menores, las de juego o las ya prescritas.
OBLIGACIÓN PURA.
La que es perfecta y exigible desde luego, sin condición ni plazo.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA.
Aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del
crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda
entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el
plazo determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.
OBLIGACIONES RECÍPROCAS.
Aquellas en las que se han convenido prestaciones para ambas partes, como en la
compra-venta, en la que una de las partes ha de entregar la cosa y la otra
abonar el precio. El Art. 1.124 del CC señala que la facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de
los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
OBLIGACIONISTA.
Portador o tenedor de obligaciones.
OBRA NUEVA.
Construcción de nueva planta. Nombre con el que se conoce interdicto regulado en
la LEC, como medida aseguratoria dirigida a la suspensión de una obra nueva que
perjudique determinados derechos reales de terceros.
OBRA RUINOSA.
Construcción en mal estado. Nombre con el que se conoce interdicto regulado en
la LEC, dirigido bien a la adopción de medidas de precaución, bien a la
demolición total o parcial de una obra ruinosa.
OFICIO JUDICIAL.
La comunicación escrita en que un juez o tribunal requiere determinados datos o
informes. Así está dispuesto que: "cuando los jueces y tribunales tengan que
dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios
o exposiciones, según el caso lo requiera".
DE OFICIO.
Se dice de las diligencias que se practican judicialmente sin instancia de
parte, y de las costas que, según lo sentenciado, nadie debe pagar.
OLÓGRAFO.
Manuscrito. Se denomina así al testamento cuando el testador lo escribe por sí
mismo y lo firma con expresión del año, mes y día en que se otorga y salvando
con su firma las palabras tachadas o enmendadas.
OMISIÓN DE DEBERES.
Incumplimiento de aquellos impuestos por la Ley, y que en determinados casos
pueden constituir delito como el de la asistencia familiar; de auxilio a la
autoridad, del deber de socorro.
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.
Delito o falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un
deber legal, como la asistencia a menores incapacitados o a quien se encuentra
en peligro manifiesto y grave.
ONEROSO.
Gravoso. Se aplica al contrato o acto jurídico que exige determinadas
prestaciones para las partes en contraposición al denominado gratuito.
OTORGAMIENTO.
Acción de otorgar un documento, un poder, un testamento, etc. | Escritura de
contrato o de última voluntad. | Parte final del documento, especialmente del
notarial, en que este se aprueba, cierra y solemniza.
OTROSÍ.
Cada una de las peticiones o pretensiones que se ponen después de la principal.
Determinadas peticiones habrán de formularse por medio de Otrosí, según indican
las Leyes Procesales.
PACTO
COMISORIO.
Aquel, normalmente prohibido, por el que el acreedor puede hacer suya la cosa
dada en garantía de la deuda en caso de impago.
PACTO DE CUOTALITIS.
El reprobado en derecho, que celebra el abogado con su cliente convirtiendo los
honorarios en una parte de la ganancia obtenida en el litigio.
PACTO DE RETRO.
Estipulación por la cual el comprador se obliga a devolver la cosa al vendedor
por su precio.
PAPELETA.
Escrito de demanda de algunas actuaciones procesales como en juicio verbal y en
acto de conciliación, de sencilla redacción que contendrá exclusivamente la
identíficación de las partes, pretensión que se deduce, fecha y firma.
PARAFERNALES.
Los bienes privativos de la mujer casada; aquellos cuya propiedad le corresponde
exclusivamente. "Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio
sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin
agregarlos a ella".
PARTE.
Persona que litiga, se muestra parte o se persona en un pleito.
PARTE ACTORA.
Demandante o acusador.
PARTE ALICUOTA.
Cada una de las que miden exactamente al todo; como una mitad, un tercio, un
cuarto, un quinto, etc.
PARTICIÓN.
División o repartimiento que se hace entre algunas personas, de hacienda,
herencia o cosa semejante.
PARTIDO JUDICIAL.
Distrito o territorio que comprende varios pueblos de una provincia, en que,
para la Administración de Justicia, ejerce jurisdicción un juez de primera
instancia.
PATRIA POTESTAD.
Derechos y obligaciones que corresponden a los padres respecto de la persona y
bienes de los hijos no emancipados.
PATRIMONIO.
Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a
un fin, susceptibles de estimación económica.
PECULIO.
Bienes particulares de una persona. Bienes que adquiere el menor mientras
permanece sujeto a la patria potestad.
PENA.
Sanción o castigo establecido por la Ley para los autores y responsables de
infracciones. Sanciones específicas comprendidas en el CP, susceptibles de
imponerse a los responsables de delitos y faltas y que están recogidas en el CP.
PENA ACCESORIA.
La que se impone según ley, como inherente, en ciertos casos, a la principal.
PENA CAPITAL.
La de muerte.
PENA GRAVE.
Cada una de las de mayor severidad.
PENA LEVE.
Cualquiera de las de menos rigor.
PENA PECUNIARIA.
Sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una
cantidad determinada de dinero.
CONMUTACIÓN DE PENA.
Indulto parcial que altera la naturaleza del castigo en favor del reo.
PENADO.
Persona acusada de un delito o falta que ha sido condenada con sentencia firme.
Quien se encuentra cumpliendo condena en establecimiento penitenciario.
PENALISTA.
Especialista en Derecho penal.
PENITENCIARÍA.
Establecimiento penal.
PENITENCIARIO.
Concerniente a las penitenciarías o a los establecimientos y regímenes
penitenciarios.
PENSIÓN ALIMENTICIA.
Cantidad que, por su disposición convencional, testamentaria, legal o judicial,
ha de pasar una persona a otra, o a su representante legal, a fin de que pueda
alimentarse y cumplir otros fines esenciales de la existencia.
PENSIÓN COMPENSATORIA (MATRIMONIAL).
Aquella a que tiene derecho un cónyuge cuando la separación o el divorcio le
produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, siempre
que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior al
matrimonio.
PENSIÓN CONTRIBUTIVA.
Pensión de la seguridad social a la que se tiene derecho por haber cotizado
durante cierto tiempo.
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA.
La de carácter asistencial que se otorga sin necesidad de haber cotizado a la
seguridad social.
CASAR LA PENSIÓN.
Libertar el beneficio sobre que está impuesta la carga de la pensión,
ajustándose a pagar de una vez la renta de cierto número de años o una cantidad
alzada.
PERENTORIO.
Se dice del último plazo que se concede, o de la resolución final que se toma en
cualquier asunto./ Concluyente, decisivo, determinante.
PERFECCIÓN DEL CONTRATO.
Momento jurídico en que la convención de voluntades produce los efectos que la
ley o las partes determinan. Según baste el consentimiento o sea preciso algo
más para la perfección del contrato, para que surta todos sus efectos, se
origina la distinción entre contrato consensual y contrato real.
PERICIAL.
Concerniente al perito.
PERITO.
Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos
litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
PERJUDICADO.
Se dice del título de crédito cuando su eficacia se reduce por haber omitido
ciertas formalidades, como las de presentación para la aceptación y el pago
(Letra de cambio perjudicada). Cualquier individuo que ha sufrido lesión en sus
derechos o daño en sus intereses.
PERJURIO.
Falso testimonio. Delito cometido por los testigos y peritos que dieren falso
testimonio en causa criminal o civil, tipificados en el CP.
PERMUTA.
Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa
para recibir otra.
PERSONA JURÍDICA.
Entidades públicas (Estado, Provincia, Municipio, etc.) y privadas (sociedades
civiles y mercantiles) susceptibles de derechos y obligaciones. Para que exista
persona jurídica es indispensable la presencia de una entidad independiente,
reconocida por la ley como tal, o constituida con arreglo a la misma,
susceptible de derechos y obligaciones diferentes de los de las personas físicas
que los componen.
PERSONADO.
Que ha comparecido en un proceso.
PERSONARSE.
Comparecer en juicio. Mostrarse parte en cualquier asunto o negocio.
PERTINENTE.
Procedente. Que está relacionado con un determinado pleito.
PERTRECHOS.
En Derecho marítimo, elementos, aunque accesorios, necesarios para la navegación
del buque. Por las enumeraciones del CCo los pertrechos se diferencian del
casco, la quilla, las máquinas y aparejos; y también de las armas, municiones,
víveres y combustibles; y, por supuesto, de las mercaderías. Los pertrechos del
buque de vapor se entienden siempre comprendidos en su compraventa (Art. 576 del
CCo).
PETICIÓN.
Escrito que se presenta ante un juez.
PETITUM.
Petición, súplica.
PIEZA.
Parte. Cada una de las actuaciones que se siguen en un proceso
independientemente. Ha de formarse pieza separada, para la tramitación de
incidentes, o asuntos accesorios, que no impiden la continuación del principal.
PIEZA DE AUTOS.
Conjunto de papeles cosidos, pertenecientes a una causa o pleito.
PIEZA DE CONVICCIÓN.
Cualquiera de los objetos que demuestra la realidad del delito.
PLAZO.
Espacio de tiempo concedido para realizar un determinado acto. Es legal si lo
concede la ley, judicial, el señalado por el Tribunal, y convencional el
establecido libremente por las partes.
PLEBISCITO.
Consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que
apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía, poderes
excepcionales, etc.
PLEITO.
Causa contenciosa ante los Tribunales. Litigio. Discusión.
PLENARIO.
Se dice el juicio civil, de trámites amplios, sin limitación de alegaciones y
pruebas, en contraposición al sumario, en el cual hay una limitación en su
objeto, y en consecuencia un menor ámbito en la resolución judicial. En el
proceso penal, es la auténtica fase procesal, en la cual se formula la acusación
y defensa, ya la cual se pasa únicamente si las actuaciones preparatorias o
sumariales arrojan indicios suficientes para la apertura del juicio oral.
PLICA.
Pliego cerrado y sellado donde se encuentra un testamento, una orden especial o
cualquier otro documento que sólo debe abrirse y leerse en el tiempo o
circunstancias indicadas en la cubierta del mismo o en alguna hoja especial.
PLIEGO DE CARGOS.
En los expedientes administrativos, relación o resumen de las faltas o
infracciones que aparecen contra el funcionario sometido a investigación y que
se le leen o comunican de otra forma para que pueda alegar lo que a su defensa
conduzca.
PLIEGO DE CONDICIONES.
En la contratación de obras y servicios a cargo de entidades públicas, son las
bases por las que han de regirse, comprensivas del tipo de licitación,
depósitos, obligaciones, etc.
PLIEGO DE POSICIONES.
Escrito que contiene la serie de preguntas a cuyo tenor una de las partes exige
que sea interrogada la otra, en confesión judicial.
PLUS PETICIÓN.
Petición o reclamación de más de lo debido. Exceso o demasía de la demanda.
Al ocuparse del juicio ejecutivo, la LEC permite que el ejecutado pueda fundar
su oposición alegando la plus petición o el exceso en la computación a metálico
de las deudas en especie.
PODER.
Dominio, imperio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o
ejecutar algo. | Acto o instrumento en que consta la facultad que alguien da a
otra persona para que en lugar suyo y representándole pueda ejecutar algo.
PODER ADQUISITIVO.
Capacidad económica para adquirir bienes y servicios.
PODER CONSTITUYENTE.
El que corresponde a la soberanía popular para organizarse, dictando y
reformando sus Constituciones.
PODER EJECUTIVO.
El que tiene a su cargo gobernar el Estado y hacer observar las leyes.
PODER JUDICIAL.
El que ejerce la Administración de Justicia.
PODER LEGISLATIVO.
Aquel en que reside la potestad de hacer y reformar las leyes. | En los países
democráticos, Parlamento o asamblea legislativa.
PODER MODERADOR.
El que ejerce un jefe de Estado que no tiene poder ejecutivo.
PODERES PÚBLICOS.
Conjunto de las autoridades que gobiernan un Estado.
PODER GENERAL PARA PLEITOS.
El que faculta a un procurador para los diversos actos y trámites que una causa
o juicio requiera. El poder general para pleitos debe constar necesariamente en
documento público.
PODERDANTE.
Persona que otorga el poder o mandato.
PÓLIZA.
Documento en el que se hace constar los pactos y condiciones propios de la
contratación mercantil.
PONENTE.
En los tribunales de justicia colegiados, el magistrado que, por riguroso turno,
examina las actuaciones, dirige las pruebas y presenta un proyecto de sentencia
que somete a la aprobación de sus colegas.
POSEEDOR.
Quien posee o tiene algo en su poder. "Todo poseedor tiene derecho a ser
respetado en su posesión; y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o
restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento
establecen" (Art. 446 del C.C.). Además, "el poseedor en concepto de dueño tiene
a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede
obligar a exhibirlo".
POSESIÓN.
Quien ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide
(Art. 433 del c.c).
POSESIÓN CIVIL.
La que se tiene sobre una cosa o un derecho con ánimo de dueño o de titular
legítimo, y que permite adquirir la propiedad o titularidad por su ejercicio
prolongado en el tiempo mediante usucapión.
POSESIÓN CIVILÍSIMA.
La de carácter ficticio o presunto, atribuida por ministerio de la ley, y que no
se fundamenta en la aprehensión material de las cosas o en el ejercicio de los
derechos poseídos. En particular, la que corresponde al heredero sobre los
bienes hereditarios desde la muerte del causante hasta el momento de la
aceptación de la herencia.
POSESIÓN DE ESTADO.
Apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el ejercicio público
y continuado de las facultades correspondientes al mismo.
POSESIÓN DE MALA FE.
La que se tiene con conciencia de los vicios de su adquisición.
POSESIÓN INMEMORIAL.
Aquella cuya duración excede de la memoria de los hombres. Como modo de
adquisición se equiparó a ella la que se prolongaba por más de 100 años, tiempo
que las Leyes de Toro redujeron a 40.
POSESIÓN NATURAL.
La que no se tiene con ánimo de dueño o de titular legítimo de la cosa o derecho
poseído.
POSICIÓN.
Estado que en el juicio determinan, para el demandante como para el demandado,
las acciones y las excepciones o defensas utilizadas respectivamente. | Cada una
de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha de absolver o contestar
bajo juramento, ante el juzgador, estando citadas para este acto las otras
partes.
POTESTAD.
Dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo.
Dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo.
PREAVISO.
En el contrato de trabajo, en el de arrendamiento, para referirse a la
comunicación que una parte da a la otra de poner fin a la relación jurídica
antes del plazo previsto o en el que se indique, si no existía ninguno.
PRECARIO.
Inestable. Revocable. Que se tiene sin título, por tolerancia o por
inadvertencia del dueño.
PRECLUSIÓN.
Principio que inspira la Legislación procesal, en virtud del cual, para que los
actos procesales sean eficaces, han de realizarse en el momento procesal
oportuno, careciendo de validez en otro caso.
PRECONTRATO.
Una convención por la cual dos o más personas se comprometen a concluir en
tiempo futuro un determinado contrato que no se quiere o no se puede estipular.
PREDIO.
Finca, bien inmueble.
PREDIO ALODIAL.
La finca libre de censos, cargas y gravámenes.
PREDIO DOMINANTE.
Aquel a cuyo favor está constituido una servidumbre (Art. 530 del CC).
PREDIO SIRVIENTE.
El que está gravado con cualquier servidumbre en favor de alguien o de otro
predio.
PREGUNTAS GENERALES DE LA LEY.
Las que antes de comenzarse el interrogatorio de un testigo, se realizan al
mismo sobre su relación de amistad o dependencia con las partes, a fin de poder
juzgar sobre su parcialidad.
PREGUNTAS IMPERTINENTES.
Son aquellas que por no tener relación con el objeto del litigio, el Juez ha de
repelerlas de oficio.
PREJUDICIAL.
Cuestión que ha de resolverse previamente por ser de influencia notoria o
decisiva, para resolver la contienda sometida ante un determinado Tribunal.
PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
Orden que ha de seguirse para el abono de los diferentes créditos del deudor que
no puede hacer frente al pago total de sus obligaciones (Art. 1.926 del CC).
PREMEDITACIÓN.
Una de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal de los
delincuentes. Se caracteriza: 1º.- por la serenidad de ánimo para el mal, de la
que es reveladora la resolución firme, reflexiva y meditada de la ejecución;
2.º.- por la persistencia en la resolución delictiva; 3º.- por un espacio de
tiempo suficiente para, con fría razón, hacerse cargo de las ulteriores
consecuencias, y demostrativo de la perseverancia tenaz en el propósito
criminal.
PREMORIENCIA.
Muerte anterior de una persona con relación a la que le sobreviene. La prioridad
en la muerte tiene trascendencia en el derecho sucesorio.
PRENDA.
Garantía real que se constituye sobre bienes muebles para garantizar el
cumplimiento de una obligación, y con entrega de la posesión al acreedor para en
caso de incumplimiento poder cobrarse con cargo a ella (Art. 1.857 del CC).
PRESCRIPCIÓN.
Por ella y con las condiciones determinadas por la Ley, se adquiere el dominio y
demás derechos reales (Prescripción adquisitiva), y también se extinguen del
mismo modo los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos
establecidos normativamente.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Adquisición de una propiedad o de un derecho real mediante su ejercicio en las
condiciones y durante el tiempo previsto por la ley.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio
durante el tiempo establecido por la ley.
PRESUNCIÓN.
Conjetura. Indicio. Decisión legal salvo prueba en contrario. Hay dos especies
de presunción, a saber: una determinada por la ley, que se llama presunción
legal o de derecho, y otra que forma el juez, por las circunstancias,
antecedentes, concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, y
se llama presunción del hombre (Art. 1.249 CC). La primera es de dos clases:
pues, o tiene tal grado de fuerza que contra ella no se admite prueba, y
entonces se llama presunción juris et de jure, de derecho y por derecho;
o sólo se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario y, en tal caso se
llama presunción juris tantum.
PRETERICIÓN.
Omisión que de un heredero forzoso hace en su testamento el testador, sin
desheredarlo expresamente. El CC declara que: "La preterición de alguno o de
todos los herederos forzosos en línea recta, aunque vivan al otorgarse el
testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la
institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean
inoficiosas" (Art. 814).
PRETERINTENCIONALIDAD.
Superación del propósito por los hechos. Circunstancia atenuante de la
responsabilidad criminal cuando se causa un mal superior al querido o planeado:
se pretendía herir, y se mata; se deseaba intoxicar, y resulta un envenenamiento
mortal.
PREVARICACIÓN.
Incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones públicas
que se desempeñan. Injusticia dolosa o culposa cometida por un juez o
magistrado. Quebrantamiento de los deberes profesionales por cualquier otro
empleado o funcionario público. Al ocuparse de la prevaricación, como primero y
quizás el más grave de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus cargos, el CP trata sucesivamente de tres especies: la judicial, la de
los demás funcionarios públicos y la de los abogados y procuradores.
PRIMERA INSTANCIA.
El primer grado jurisdiccional en el cual tienen lugar las actuaciones
alegatorias y probatorias de las partes, quedando concretada la litis, y
resuelta.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Actuaciones propias del proceso de ejecución dirigidas a la realización de los
bienes embargados, para hacer efectivos los derechos del acreedor.
PROCESADO.
Persona frente a la cual se ha dictado auto de procesamiento por existir
indicios racionales de que ha participado en la comisión de un delito.
PROCURADOR.
Mandatario o apoderado. Profesional que representa en juicio a las partes y cuya
intervención es preceptiva para comparecer en forma en los procedimientos
judiciales con las excepciones determinadas por la Ley.
PROMULGAR.
Publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que
sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria.
PROINDIVISO.
Estado de la propiedad de una cosa cuando pertenece a varias personas en común
sin división entre los mismos.
PROVEER.
Conferir una dignidad. Cubrir un puesto o vacante. Dictar una resolución
judicial.
PROVEÍDO.
Disposición o resolución judicial. Parte o contenido parcial de alguna
providencia, auto o sentencia.
PROVIDENCIA.
Prevención. En Derecho procesal resolución judicial no fundada expresamente. que
decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales. Las
providencias se limitarán a la determinación de la fecha. la determinación o
decisión que se adopte y el nombre del juez o tribunal que las dicta.
PRUEBA.
Demostración o justificación de la existencia real de los hechos alegados. Fase
o período procesal dirigido a la constatación o verificación de los hechos
controvertidos.
PRUEBA PERICIAL.
La constituida por la incorporación a los autos de conocimientos científicos,
artísticos o prácticos, emitidos por un perito o tres, al objeto de completar el
conocimiento judicial de los hechos. También el informe de academia, colegio o
corporación, solicitado judicialmente, cuando la pericia exija operaciones o
conocimientos científicos especiales.
PRUEBA PRECONSTITUIDA.
Aquella que se formaliza con anterioridad a un proceso judicial y con vistas al
mismo.
QUEBRADO.
Comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles por quiebra, por
insolvencia, declarada a petición suya o de sus acreedores.
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
Delito consistente en eludir, o intentar eludir, el cumplimiento de la pena
impuesta.
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.
Incumplimiento de las garantías y formalidades que ha de revestir el
procedimiento judicial, y que constituyen motivo de recurso.
QUEBRANTAR.
Anular. Revocar un testamento.
QUEJA.
Recurso de queja. | Acusación ante juez o tribunal competente, ejecutando en
forma solemne y como parte en el proceso la acción penal contra los responsables
de un delito.
QUERELLA.
Escrito formal presentado ante el Juzgado competente con intervención de Letrado
y Procurador, mediante el cual se inicia un proceso penal frente a una persona,
quedando constituido en parte acusadora la persona que lo presenta.
QUIEBRA.
Acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las deudas u
obligaciones contraídas.
QUIEBRA FRAUDULENTA.
Por la actitud dolosa revelada, constitutiva de estafa o despojo para sus
acreedores, se considera fraudulenta la quiebra de los comerciantes en quienes
se dé algunas de las circunstancias prevenidas en el art. 890 del CCo.
QUITA.
Remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al
deudor.
QUITA y ESPERA.
Solicitud del concursado o quebrado dirigida a sus acreedores, interesando una
disminución de créditos (Quita), o un aplazamiento de los mismos (Espera), o
ambas cosas a la vez (Quita y espera).
El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus
deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el
ejercicio de este derecho, sino en los casos y en la forma previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
QUÓRUM.
Concurrencia personal mínima, precisa para la validez de determinados acuerdos
en asambleas, sociedades y organismos colegiados en general.
RATO.
Dícese del matrimonio que ha sido ratificado pero no consumado.
RAZÓN SOCIAL.
En Derecho Mercantil la constituye la denominación oficial de entidades o
sociedades.
REBELDÍA.
Estado procesal de quien, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que
formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de este.
REBUS SIC STANTIBUS.
Cláusula sobreentendida en los contratos en virtud de la cual se entiende que,
las estipulaciones establecidas lo son habida cuenta de las circunstancias
concurrentes en el momento, esto es, estando así las cosas, de forma que
cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación
de aquellas estipulaciones.
RECABAR.
Pedir, reclamar algo alegando o suponiendo un derecho.
RECIBIMIENTO A PRUEBA.
Momento determinado de la fase probatoria en el proceso judicial en el cual, de
oficio o a instancia de parte, el juzgado acuerda recibir el juicio a prueba a
fin de que las partes puedan proponer los medios de prueba de que intenten
valerse.
RECONDUCCIÓN.
Prórroga tácita de un arrendamiento por vencimiento del plazo establecido sin
haberse producido preaviso por las partes en orden a su definitiva conclusión.
Rige exclusivamente para arrendamientos excluidos de la Legislación especial
(Art. 1.566 del CC).
RECONVENCIÓN.
Petición o demanda que formula aquella persona que ha sido demandada en juicio
frente al demandante aprovechando la oportunidad del procedimiento iniciado,
siempre que sea procedente por la naturaleza del procedimiento y de la
competencia del Juez, al objeto de resolverse en una misma sentencia.
RECURSO.
Impugnación de un acuerdo o resolución por quien se considere perjudicado, a fin
de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el
órgano que la dictó o por el superior.
RECURSO DE ACLARACIÓN.
No constituye propiamente un recurso, sino simplemente la petición de aclaración
de algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión por parte del Tribunal que
ha dictado una resolución sin que ello signifique modificación de la sentencia.
También puede hacerse de oficio.
RECURSO DE ALZADA.
El que se interpone ante el superior jerárquico del que ha dictado la resolución
recurrida.
RECURSO DE AMPARO.
El que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o
parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó.
RECURSO DE APELACIÓN.
Recurso ordinario y devolutivo para impugnación de resoluciones judiciales ante
el Tribunal superior del que la dictó.
RECURSO DE CASACION.
El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos,
en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada
alguna garantía esencial del procedimiento.
RECURSO DE QUEJA.
El que interponen los tribunales contra la invasión de atribuciones por
autoridades administrativas, y en general, el que los interesados promueven ante
un tribunal o autoridad superior contra la resistencia de un inferior a admitir
una apelación u otro recurso.
RECURSO DE REFORMA ( DE REPOSICIÓN).
El que se interpone para pedir a los jueces que reformen sus resoluciones,
cuando estas no son sentencias.
RECURSO DE RESPONSABILIDAD.
El que se interpone para exigir a los jueces y tribunales la civil o criminal en
que hayan incurrido por actos u omisiones no subsanables mediante otros recursos
ordinarios.
RECURSO DE REVISIÓN.
El que se interpone para obtener la revocación de sentencia firme en casos
extraordinarios determinados por las leyes.
RECURSO DE SÚPLICA.
El que se interpone contra las resoluciones incidentales de los tribunales
superiores, pidiendo ante ellos mismos su modificación o revocación.
RECUSACIÓN.
Acción o efecto de recusar. Petición de que el Tribunal se abstenga del
conocimiento de la causa por la concurrencia de determinados motivos que ponen
en peligro su imparcialidad.
RECUSAR.
Poner tacha legítima a jueces, peritos, testigos, para que no actúen en el
procedimiento, en el que han sido llamados a intervenir.
REDHIBITORIO.
Defecto o vicio oculto en la cosa vendida que la hace impropia para el uso a que
se la destina, o que disminuye de tal modo su valor que, de haberlo conocido el
comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella, y del
cual surge la obligación del saneamiento en la compra-venta (Art. 1.484 y ss del
CC).
RÉDITO.
Renta, utilidad o beneficio renovable que rinde un capital.
REINCIDENCIA.
Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal,
o por otro al que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que
aquélla señale pena menor.
RELICTO.
Caudal relicto, dejado. Se dice del conjunto de bienes que deja una persona a su
fallecimiento.
REMATE.
Fin, conclusión o término de algo. Postura preferente, por ser la superior en
precio, en una venta o arriendo de cosas, obras o servicios sacados a pública
subasta.
Citar de REMATE: convocar judicialmente al ejecutado, para que alegue las
excepciones que puedan corresponderle, con prevención de sentenciar abriendo la
vía de apremio, hasta el remate de los bienes para pago de las costas y del
acreedor ejecutante.
REMOCIÓN.
Privación de cargo o empleo.
REO.
Culpable, acusado.
REPREGUNTA.
Interrogatorio que se formula a los testigos presentados por la parte contraria,
al objeto de lograr una investigación más completa en orden al conocimiento de
los hechos. La LEC declara que los litigantes pueden presentar interrogatorios
de repreguntas antes del examen de los testigos, las cuales quedan sujetas al
juicio del juez, que admitirá las pertinentes y desechará las otras.
REPRESENTACIÓN.
Derecho de una persona a ocupar, para la sucesión en una herencia o mayorazgo,
el lugar de otra persona difunta.
REPRESENTACIÓN LEGAL.
La que el Derecho positivo establece con carácter imperativo y complementario de
la capacidad de determinadas personas. El padre es representante legal del hijo
menor.
REPRESENTACIÓN PROCESAL.
La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado,
para funcionar en el juzgado o tribunal que conozca de los autos y con poder
declarado bastante por un letrado.
REPUDIACIÓN DE HERENCIA.
Renuncia de una sucesión legítima o ab intestato. No cabe repudiación parcial,
ni a plazos o condicional; ha de ser pura y simple. Para renunciar ha de estarse
cierto de la muerte de la persona del causante y del derecho propio.
REQUERIMIENTO.
Intimación que se hace a una persona para que ejecute o se abstenga de ejecutar
una cosa.
REQUERIMIENTO JUDICIAL.
Acto de un juez o tribunal, dirigido a una de las partes litigantes o a un
tercero, para que haga algo o se abstenga de hacerlo.
RESACA.
Procedimiento que autoriza al tenedor de una letra de cambio protestada para
reembolsarse de su importe y gastos de protesto, y que consiste en girar una
nueva letra contra el librador o uno de los endosantes a la que debe acompañarse
la letra original, el testimonio del protesto y la cuenta de resaca.
RESARCIMIENTO.
Reparación de daño o mal. Indemnización de daños o perjuicios.
RESCINDIR.
Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc.
RESERVA.
Declaración que hace el juez de que la resolución que dicta no perjudicará algún
derecho, el cual deja a salvo para que se ejercite en otro juicio o de diverso
modo. | Obligación impuesta por la ley al viudo que se vuelve a casar o tiene un
hijo natural reconocido, y también al ascendiente por título sucesorio, en
circunstancias determinadas, de reservar ciertos bienes para transmitirlos, en
su tiempo y caso, a ciertas personas.
RESERVA DE LEY.
Mandato constitucional en virtud del cual ciertas materias deben ser reguladas
solamente por la ley, excluyendo normas de rango inferior.
RESERVA VIUDAL.
"El viudo que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y
descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de
su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro
cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales" (Art. 968 del CC)..
RESOLUCIÓN.
Acción o efecto de resolver. Fallo, auto, providencia de una autoridad.
RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS.
Acto jurídico que deja sin efecto un contrato válido concertado.
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una
causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia
de parte o de oficio. Providencia, auto, sentencia.
RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME.
Aquella que, por no ser susceptible de recurso, se considera como definitiva.
RESULTANDO.
Palabra con que se encabeza cada uno de los fundamentos de hechos de una
sentencia u otra resolución judicial o administrativa.
RETRACTO.
Derecho de adquisición preferente a favor de determinadas personas en el caso de
la venta de bienes, en virtud del cual pueden subrogarse en el lugar del
comprador, y en las mismas condiciones convenidas para el mismo.
RETRACTO ARRENDATICIO URBANO.
Derecho que, por concesión legal, corresponde al inquilino o al arrendatario de
un local comercial, para admitir la propiedad de la vivienda o establecimiento
que ocupa para sus actividades, en caso de ser transmitidas a un tercero,
subrogándose en los derechos y obligaciones del adquirente.
RETRACTO CONVENCIONAL.
El convenido libremente en un contrato de compra-venta, en virtud del cual, el
vendedor se reserva la facultad de adquirir la cosa vendida en las condiciones
que se establecen.
RETRACTO DE ALEDAÑOS (COLINDANTES).
El que concede la ley, en casos que determina, a los propietarios colindantes de
la finca vendida, para evitar el excesivo fraccionamiento de los cultivos.
RETRACTO DE COMUNEROS.
El que concede la ley a los condueños para favorecer la consolidación de la
propiedad.
RETRACTO DE SANGRE (GENTILICIO).
El concedido por las leyes en razón de parentesco, para recuperar fincas de
abolengo.
RETROACCIÓN.
Regresión. Acción de una medida o estado que surte en el tiempo efectos con
anterioridad a su declaración. Efecto retroactivo; eficacia pasada de un hecho
actual.
RETROACTIVIDAD.
Producción de efectos de las normas jurídicas a actos anteriores a su
publicación. El principio general es el de que las Leyes no tienen efectos
retroactivos, si no se dispusiere lo contrario (Art. 2 del CC).
REVOCACIÓN.
Acto de declarar ineficaz una disposición, bien por aplicación de la Ley, bien
por los convenios particulares de un determinado contrato.
SANEAMIENTO.
Obligación del vendedor en la compra- venta de garantizar daños que puedan
sobrevenir a la cosa vendida por vicios o defectos de la misma (Art. 1.532 del
CCo y Art. 345 del CC).
SANEAR.
Indemnizar el vendedor al comprador del perjuicio que haya experimentado éste
por haber sido perturbado en la posesión de la cosa comprada o despojado de
ella, o por defectos ocultos de la cosa.
SEGREGACIÓN DE FINCAS.
Operación inmobiliaria consistente en separar y excindir de un terreno matriz
parte de él, para formar finca independiente o unirse a otra colindante.
SEGUNDA INSTANCIA.
Recibe este nombre el juzgado o tribunal que entiende en los asuntos apelados
del inferior. Segundo juicio ante el juzgado superior a la Audiencia, según los
casos.
SENTENCIA.
Decisión formulada por el juez o tribunal. Por ella se resuelven definitivamente
todas las cuestiones planteadas en un proceso civil o criminal.
SENTENCIA DEFINTIVA.
Aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el
asunto principal, declarando, condenando o absolviendo. | La que termina el
asunto o impide la continuación del juicio, aunque contra ella sea admisible
recurso extraordinario.
SENTENCIAS FIRMES.
Reciben este nombre cuando no cabe contra ellas recurso ordinario ni
extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidos por las
partes.
SENTENCIA DE REMATE.
La dictada en juicio ejecutivo.
SEÑALAMIENTO.
Fijar día y hora para el juicio o para una diligencia judicial.
SEPARACIÓN.
Interrupción de la vida conyugal por conformidad de las partes o fallo judicial,
sin que quede extinguido el vínculo matrimonial.
SEPARACIÓN DE BIENES.
La separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tiene lugar
sino en virtud de providencia judicial o pacto expreso en capítulos, salvo el
caso de haberse casado el menor de edad sin licencia y el mayor sin el consejo
de las personas a quienes corresponde con arreglo a la ley: o la viuda durante
los 301 días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si
hubiese quedado encinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo,
y el tutor y sus descendientes con las personas que tengan o hayan tenido en
guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo
el caso de habello autorizado el padre del sujeto a tutela, en testamento o
escritura pública.
SERVIDUMBRE.
Derecho o uso de naturaleza real que limita el dominio en provecho ajeno o en
necesidad pública. Gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro que
pertenece a diferente propietario (Art. 530 del CC).
SERVIDUMBRE APARENTE.
La que muestra su existencia por un signo externo.
SERVIDUMBRE CONTINUA.
La que para ejercitarse siempre no requiere acto del hombre.
SERVIDUMBRE DE LUCES y VISTAS.
No se puede abrir con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en
que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta centímetros de distancia (Arts.
580 a 585 del CC).
SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA.
Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera,
ventana ni hueco alguno. El dueño de una pared medianera, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de
las carreras, o inmediatas a los techos, y de las dimensiones de treinta
centrímetros en cuadro, y en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared
y con red de alambre (Arts. 571 a 579 del CC).
SERVIDUMBRE DE PASO.
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida
a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa
la correspondiente indemnización. Debe darse por el punto menos perjudicial y su
anchura ha de ser la que baste a las necesidades del predio dominante (Arts. 564
a 570 del CC).
SERVIDUMBRE DISCONTINUA.
La que se usa con intervalos y requiere actos del hombre.
SERVIDUMBRE FORZOSA.
Aquella al otorgamiento de la cual puede ser legítimamente compelido el dueño
del predio sirviente..
SERVIDUMBRE LEGAL.
La que por ministerio de la ley grava los inmuebles, sin expreso otorgamiento de
título para constituirla.
SERVIDUMBRE NEGATIVA.
La que prohíbe ejercitar derechos al dueño del predio sirviente.
SERVIDUMBRE POSITIVA.
La que impone al dueño del predio sirviente ejecutar actos o permitir los del
dueño del predio dominante.
SERVIDUMBRE PÚBLICA.
La que está constituida para el uso general o de indeterminada colectividad de
personas.
SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Omisión de respuesta o resolución por parte de la Administración a las
peticiones o escritos presentados. El silencio de la Administración respecto de
una petición ante ella interpuesta equivale a la denegación de la misma
(silencio negativo, que es la regla general) o a su aceptación y aprobación
(silencio positivo).
SOLIDARIAMENTE.
De una manera solidaria. Por entero, por el todo.
SUB JUDICE.
Pendiente de resolución judicial.
SUBARRENDADOR.
Quien da alguna cosa en subarriendo.
SUBARRENDAR.
Dar o tomar en arriendo una cosa de otro arrendatario de la misma y no del dueño
de ella ni de su administrador.
SUBARRENDATARIO.
Quien recibe o toma alguna cosa en subarriendo.
SUBASTA.
Venta pública de bienes o alhajas que se hace al mejor postor, y regularmente
por mandato y con intervención de un juez u otra autoridad.
SUBASTAS JUDICIALES.
Última fase del procedimiento de apremio.
SUBROGACIÓN.
Poner una cosa o persona en el lugar que otra persona o cosa ocupaba.
SUBSANAR.
Repasar, resarcir un daño.
SUBSIDIARIAMENTE.
De una manera supletoria.
SUMARIO.
Conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio criminal, haciendo
constar la perpetración de los delitos con las circunstancias que puedan influir
en su calificación, determinar la culpabilidad y prevenir el castigo de los
delincuentes.
TÁCITA
RECONDUCCIÓN.
Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de
la cosa arrendada, con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción que produce los efectos de prorrogar el contrato (Arts. 1.566 y
1.567 del CC). Sólo es aplicable a los arrendamientos regidos por el CC, nunca a
los regulados por las leyes especiales arrendaticias.
TÁCITO.
Callado, silencioso. Que se deja acertar sin ser expresado. Especie de contrato
de prórroga derivado del hecho de no renovarse ni anularse el anterior. Una de
las formas en que puede darse consentimiento a los actos jurídicos,
característica del cuasi contrato.
TACHA.
Motivo legal para desestimar la declaración de un testigo, por presunta
parcialidad, y por concurrencia de causas concretas.
TANTEAR.
Obtener una cosa por el mismo precio en que se va a vender a otro, por la
preferencia que concede el derecho en algunos casos, de condominio, colindancia,
etc.
TASACIÓN DE COSTAS.
La que practica el Secretario de los Juzgados y Tribunales relacionando los
gastos devengados hasta el momento de la liquidación, que se practica cuando
media condena en costas.
TASADOR.
La persona entendida que fija y determina el precio de las cosas según su valor.
Perito.
TEMERIDAD.
Acción imprudente y arriesgada. Sobre su concepto se asienta el criterio
subjetivo de imposición de costas en el proceso civil, concretado en la fórmula
de "temeridad y mala fe" que es de apreciar en los litigantes que sabiendo o
debiendo saber que su posición es injusta la mantienen.
TENEDOR.
El que posee legítimamente un documento de crédito.
TENENCIA.
Ocupación y posesión actual y corporal de una cosa.
TENOR.
Contenido literal de un escrito.
TENTATIVA.
Existe ésta, si el culpable empieza la ejecución del delito directamente, por
hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecución que deberían
producir el delito, por causa o accidente que no es su propio y voluntario
desistimiento.
TERCERÍA.
Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes.
TERCERÍA DE DOMINIO.
Es la fundada en el dominio de los bienes embargados al deudor. Suspende el
procedimiento.
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.
Es la fundada en el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con
preferencia al ejecutante.
TERCERO.
Es el que no interviene en un acto o contrato.
TERCIO DE LEGÍTIMA.
Tercera parte de la herencia de la que el testador no puede disponer, por
reservarla la ley para los herederos forzosos.
TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN.
Tercera parte de la herencia de la cual el testador puede disponer con absoluta
libertad.
TERCIO DE MEJORA.
Tercera parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente a
favor de sus hijos y descendientes.
TÉRMINO PERENTORIO.
El que se concede con denegación de otro; que no admite prórroga.
TESTAFERRO.
El que presta su nombre para intervenir en un acto o contrato, que en realidad
es de otra persona.
TESTAMENTO.
Declaración en forma solemne de una persona disponiendo de sus bienes y acciones
para después de su fallecimiento.
TESTAMENTO ABIERTO.
El que otorga el testador manifestando su voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar el acto y quedan enteradas de lo que en él se dispone (art.
679 del CC).
TESTAMENTO CERRADO.
Recibe este nombre cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara
que ésta queda escrita en el pliego que presenta a las personas que han de
autorizar el acto (Art. 680 del CC).
TESTAMENTO OLÓGRAFO.
Es el que el testador escribe por sí mismo y firma expresando el año, mes y día
del otorgamiento (art. 688 del CC).
TESTAMENTO EN PELIGRO DE MUERTE.
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse
testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario (Art. 700 del
CC).
TESTIFICAR.
Probar alguna cosa valiéndose de testigos o documentos auténticos. -Afirmar o
probar una cosa, con referencia a testigos o documentos auténticos. -Deponer un
testigo en algún acto judicial.
TESTIGO.
Persona que da testimonio de una cosa, o la atestigua.
TESTIGO DE CARGO.
Testigo que depone en contra del procesado.
TESTIGO DE CONOCIMIENTO.
Testigo que, conocido a su vez por el notario, asegura a este sobre la identidad
del otorgante.
TESTIGO DE DESCARGO.
Testigo que depone en favor del procesado.
TESTIGO DE OÍDAS.
Testigo que depone de un caso por haberlo oído a otros.
TESTIGOS INHÁBILES.
Por disposición de la ley son: los que tienen interés directo en el asunto; los
ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos; el
suegro o suegra en los del yerno o nuera y viceversa; el marido en los de la
mujer y viceversa; los que están obligados a guardar secreto por razón de su
profesión o estado, en los asuntos relativos a su profesión o estado; y los
especialmente inhabilitados.Y por incapacidad natural lo son: los locos o
dementes; los ciegos y sordos en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista
y el oído; y los menores de catorce años.
TESTIGOS INSTRUMENTALES.
Los que figuran en una escritura pública, cuando sean necesarios para la validez
del acto.
TESTIMONIO.
Copia certificada de un documento, de un acta, etc, que expide el secretario de
juzgado o un notario. La prueba, justificación y comprobación de la certeza o
verdad de alguna cosa.
TÍTULO.
Demostración auténtica del derecho con que se posee una cosa. Documento librado
por la autoridad correspondiente para autorizar el ejercicio de una profesión.
TÍTULO A LA ORDEN.
El representativo de un crédito que ha de hacerse efectivo a la orden de la
persona que designa, siendo susceptible de ser transmitido por endoso. Tal es el
caso de la letra de cambio.
TÍTULO AL PORTADOR.
El que no es nominativo, sino de quien lo lleva o exhibe.
TÍTULO EJECUTIVO.
El que trae aparejada ejecución contra lo obligado, de una forma directa, y sin
necesidad de mediar declaración judicial previa. Tal es el caso de las
escrituras públicas, letras de cambio, etc.
TÍTULO INSCRIBIBLE.
El susceptible de causar inscripción en el Registro de la Propiedad, y que son
las escrituras públicas, las ejecutorias, y documentos auténticos expedidos por
la autoridad judicial, por el gobierno y sus agentes en la forma prescrita por
los reglamentos.
TÍTULO LUCRATIVO.
El que proviene de un acto de liberalidad, como la donación o el legado, sin
conmutación recíproca.
TÍTULO NOMINATIVO.
El que pertenece a persona determinada, expidiéndose a nombre de la misma.
TÍTULO ONEROSO.
El que supone recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten.
TÍTULO TRASLATICIO.
Es aquel que se hace a perpetuidad y en cuya virtud se transfiere la propiedad
de la cosa mediante sus bienes, como la venta, dote, etc.
TOGA.
Traje de ceremonia que usan los magistrados, secretarios, letrados y fiscales.
TOGADO.
Que viste toga. Nombre que se aplica corrientemente a los magistrados
superiores. En la jurisdicción castrense, juez letrado.
TOMADORE.
Aquel a cuya orden se gira una letra de cambio, carta de crédito, préstamo a la
gruesa, etc.
TRABA.
Se dice de las diligencias de embargo.
TRABAR.
Embargar.
TRACTO SUCESIVO.
Relación o enlace entre los sucesivos titulares del dominio y derechos reales en
los asientos correspondientes del Registro de la Propiedad, siendo necesario
para las inscripciones derivativas la constancia previa inscrita o anotada del
derecho de la persona que lo otorgue (Art. 20 de la LH).
TRANCE.
Ocupación judicial de los bienes de un deudor, para hacer pago con ellos al
acreedor.
TRANSCRIPCIÓN.
Inserción literal en el registro correspondiente de las escrituras públicas de
todos los actos traslativos de propiedad y de los derechos reales que la
modifiquen o extingan. Reproducción íntegra de un escrito.
TRANSIGIR.
Hacer concesiones en lo que es objeto de litigio o de contienda, para llegar a
un acuerdo, a un arreglo o transacción.
TRATADO.
Convenio sobre un asunto. Contrato entre naciones.
TRIBUNAL.
Lugar donde los jueces administran justicia y pronuncian las sentencias. Jueces
y magistrados encargados de administrar justicia.
TRIBUNAL DE LA ROTA.
La Rota de la Nunciatura Apostólica, constituida en Madrid, es un tribunal
colegiado, ordinario, principalmente para conocer las apelaciones frente a
sentencias eclesiásticas.
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO.
En las Delegaciones de Hacienda funciona el tribunal provincial y en el
Ministerio de Hacienda el central, que entiende y resuelve los asuntos
relacionados con la administración que son de su competencia. No son
jurisdiccionales, sino administrativos.
TRIBUNAL SUPREMO.
Es el más alto Tribunal de la nación, cuya jurisdicción se extiende a todo el
territorio nacional, y sus resoluciones forman jurisprudencia.
TUTOR.
Persona encargada de la tutela de alguien. Persona encargada de cuidar a un
menor huérfano de padre y de madre y de administrar sus bienes. El tutor
representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos
que por expresa disposición de la ley pueden ejecutar por sí solos.
UNÁNIME.
Dícese de los que convienen en idéntico parecer o dictamen, y de este mismo
parecer o dictamen común.
UNILATERAL.
Que afecta solamente a uno de los bandos o partes. Dícese del contrato en que
sólo queda obligado uno de los contrayentes, como el mutuo, comodato.
UNIVERSALIDAD.
Jurídicamente designa la totalidad de bienes de una herencia.
USO.
Derecho de usar de la cosa ajena con cierta limitación (Art. 523 del CC).
Práctica repetida y constante de un hecho que con el tiempo engendra la
costumbre.
USOS DE COMERCIO.
Los que rigen entre comerciantes en el tráfico mercantil. Fuente subsidiaria
contenida en el art. 2 de CCo.
USUCAPIÓN.
Modo de adquirir la propiedad de una cosa por posesión o uso ininterrumpido de
ella por un tiempo determinado y en las condiciones prescritas por la ley. Es la
prescripción adquisitiva.
USUFRUCTO.
Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos, sin
deteriorarla. La propiedad de la cosa sometida a usufructo se denomina nuda
propiedad (Arts. 467 y sig. del CC).
USUFRUCTUAR.
Gozar del usufructo.
USUFRUCTUARIO.
El que tiene derecho a usufructuar una cosa.
USURA.
Interés del dinero prestado que excede del establecido por la ley o el normal.
Es castigado con las penas que señala el Código el que habitualmente se dedica a
préstamos usuarios, así como el que encubre, con otra forma contractual
cualquiera la realidad de un préstamo usuario aunque no exista habitualidad.
USURERO.
Persona que presta dinero con usura.
USURPACIÓN.
Es autor de este delito el que con violencia o intimidación en las personas
ocupa una cosa inmueble o usurpa un derecho real de ajena pertenencia. Es la
posesión de hecho, sin título legítimo.
VACANTE.
Se dice del cargo que está sin proveer y del tiempo que transcurre sin hacer la
provisión. Renta que se devenga en el tiempo que está sin proveerse un beneficio
o dignidad eclesiástica.
VACAR.
Cesar uno por algún tiempo en sus habituales ocupaciones, negocios, estudios,
trabajo o empleo.
VACATIO LEGIS.
Plazo existente entre el momento de publicación de una ley y su entrada en
vigor.
VACUO.
Vacío.
VEJAR.
Maltratar, molestar, perseguir a una persona perjudicada para hacerla sufrir.
VENALIDAD.
El vicio del cohecho o soborno. Delito cometido por un funcionario, consistente
en poner precio a los servicios que constituyen su deber.
VENCER.
Hacerse exigible una deuda o una obligación, por haber llegado el término fijado
para su cumplimiento.
VENCIMIENTO.
Cumplimiento del plazo de una letra de una obligación o contrato.
VENIA.
Licencia o permiso. Licencia concedida a un menor o a la mujer casada para
administrar por sí su hacienda.
VEREDICTO.
Respuesta que un jurado da sobre un hecho en causa civil o criminal, a las
preguntas formuladas por el tribunal.
VERIFICAR.
Comprobar la verdad de una cosa dudosa.
VICIO EN CONSENTIMENTO.
Defecto de libertad o conocimiento en su emisión, y que lo hace nulo (Art. 1.265
del C.C).
VICIO OCULTO.
Defecto no manifestado que tiene una cosa y que disminuye su valor, originando
responsabilidad en la compraventa (art. 1.485 del C.C).
VICIO REDHIBITORIO.
Vicio oculto que puede dar lugar a la rescisión de la venta, por hacerla
impropia para su destino (Art. 1.491 del C.C).
VIGENTE.
Se aplica a las leyes, ordenanzas, costumbres y demás disposiciones desde su
promulgación a su derogación.
VINCULAR.
Sujetar o gravar los bienes a vínculos para perpetuarlos en una familia, con
prohibición de enajenarlos.
VÍNCULO.
Unión y sujeción de los bienes al perpetuo dominio en una familia. Derecho que
une a los dos contratantes.
VIOLACIÓN.
Acceso carnal con una mujer sin su voluntad, o contra su voluntad, entendiéndose
también que hay violación siempre que la mujer no ha llegado aún a la edad de
pubertad legal y cuando se halla en las condiciones que señala el Código.
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA.
Como consecuencia del derecho de inviolabilidad de la correspondencia, es
castigado el hecho de ser intervenida, deteriorada o abierta.
VIOLACIÓN DE SECRETOS.
El funcionario que revela los secretos de los cuales tiene conocimiento por
razón de su oficio, o entrega indebidamente papeles o copia de papeles que tiene
a su cargo y no deben ser publicados, comete este delito.
VIS ATRACTIVA.
Preferencia de los autos a los cuales son acumulados otros.
VISAR.
Examinar o reconocer un documento o pasaporte y poner la conformidad.
VISTA PÚBLICA.
Es la que se celebra cuando procede en los juicios civiles y criminales delante
del juez o tribunal, oyendo a los defensores o representantes de los interesados
y del público que desee asistir antes de dictar el fallo. Juicio oral.
VISTO BUENO.
Es la antefirma del que con la suya debe acompañarla de quien expide un
certificado o testimonio.
VOTO DE CENSURA.
Manifestación de disconformidad sobre un determinado asunto o actuación de
persona.